Naturaleza sacramental del matrimonio entre bautizados

El carácter sacramental del matrimonio se debe entender, por lo tanto referido a los matrimonios válidamente contraídos si ambos contrayentes son bautizados.

Artículo relacionado: Inseparabilidad entre matrimonio y sacramento.

Documento relacionado: Discurso del Papa Juan Pablo II a la Rota Romana de 2003.

El matrimonio está constituido como uno de los siete sacramentos de la Nueva Ley. Es sabido que el matrimonio tiene, entre los sacramentos, la peculiaridad de que no fue instituido por Jesucristo, sino que el Señor elevó a sacramento una realidad ya existente, puesto que Dios instituyó el matrimonio con la creación de nuestros primeros padres. De modo que se puede afirmar que, además de los matrimonios entre bautizados existen otros matrimonios válidos, que son los que se han celebrados entre personas no son cristianas. Se debe recordar que estos matrimonios son válidos, e igualmente queridos por Dios.

El canon 1055 lo recuerda:

Canon 1055 § 1: La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.

§ 2: Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.

Como se ve, cualquier matrimonio entre bautizados es un matrimonio sacramental. En la doctrina canonística se viene hablando de la inseparabilidad del contrato y del sacramento: es decir, no es posible separar ambos aspectos del matrimonio entre bautizados. El Papa Juan Pablo II, en su Discurso a la Rota Romana de 2003, recuerda que “la dimensión natural y la relación con Dios [del matrimonio] no son dos aspectos yuxtapuestos; al contrario, están unidos tan íntimamente como la verdad sobre el hombre y la verdad sobre Dios”. Por el contrario, la exclusión de la sacramentalidad del matrimonio es una de las causas de nulidad (cfr. canon 1101 § 2), e igualmente lo es el error determinante acerca de la dignidad sacramental del matrimonio (cfr. canon 1099).

Acerca de ambos capítulos de nulidad, el Romano Pontífice indica que “en ambos casos es decisivo tener presente que una actitud de los contrayentes que no tenga en cuenta la dimensión sobrenatural en el matrimonio puede anularlo sólo si niega su validez en el plano natural, en el que se sitúa el mismo signo sacramental”.

Efectos de la dignidad sacramental del matrimonio

¿Cuáles son los efectos de la naturaleza sacramental del matrimonio? El canon 1134 lo explica: “En el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado”. No es éste el lugar de extenderse en las características sacramentales o en los medios ascéticos, o en la vocación cristiana a la santidad de los fieles casados, pero se puede recordar, con Juan Pablo II, que si la dignidad de cualquier bautizado es grande, en los bautizados “la unión entre el hombre y la mujer no sólo puede recobrar la santidad originaria, liberándose del pecado, sino que también queda insertada realmente en el mismo misterio de la alianza de Cristo con la Iglesia”. El Concilio Vaticano II, en la Constitución Dogmática Lumen Gentium 11, indica que “los esposos cristianos, con la fuerza del sacramento del matrimonio, por el que representan y participan del misterio de la unidad y del amor fecundo entre Cristo y su Iglesia (cf. Ef 5, 32) se ayudan mutuamente a santificarse con la vida matrimonial y con la acogida y educación de los hijos”.

No se puede decir que existen dos matrimonios, uno canónico al que hace referencia la sacramentalidad del matrimonio y otro civil, que se refiere al contrato entre los contrayentes. Antes bien, de acuerdo con Juan Pablo II en su discurso a la Rota Romana de 2003, “es preciso redescubrir la dimensión trascendente que es intrínseca a la verdad plena sobre el matrimonio y sobre la familia, superando toda dicotomía orientada a separar los aspectos profanos de los religiosos, como si existieran dos matrimonios: uno profano y otro sagrado”.

Por otro lado, en el matrimonio sacramental -o, según otra terminología, el matrimonio rato: cfr. canon 1061 § 2- que además haya sido consumado, la indisolubilidad adquiere una especial firmeza: así lo afirma el canon 1141.

Qué se debe entender por matrimonio sacramental

Obsérvese que no se hace referencia al matrimonio contraído canónicamente. El carácter sacramental del matrimonio se debe entender, por lo tanto referido a los matrimonios válidamente contraídos si ambos contrayentes son bautizados. Incluye, por lo tanto, a los matrimonios contraídos entre bautizados en cualquier confesión cristiana: los requisitos son, como ya vemos, que el bautismo de ambos contrayentes sea válido y que el matrimonio igualmente sea válido. Téngase en cuenta que si ninguno de los dos contrayentes es católico, no rige pare ellos el derecho canónico. Así lo afirma el canon 1059, interpretado sensu contrario:

Canon 1059: El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.

Por lo tanto, si ambos contrayentes están válidamente bautizados en una confesión no católica, contraen matrimonio válido si su matrimonio sigue las normas del derecho divino: aunque sea contraído ante el ministro de su confesión religiosa o una autoridad civil. Y además, como venimos viendo, su matrimonio es verdadero sacramento. Pero no acaban aquí las conclusiones que hemos de sacar del canon 1055.

En efecto, el canon habla de cualquier contrato matrimonial válido entre bautizados. No se excluye el matrimonio entre católicos. Ciertamente a nadie se le escapa que se incluye el matrimonio celebrado en forma canónica. Pero no se puede olvidar que puede haber matrimonios válidos entre católicos celebrados en forma no canónica: el canon 1117 indica que están obligados a la forma canónica del matrimonio los contrayentes “si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal”, sin perjuicio de la normativa aplicable a los matrimonios mixtos. Por lo tanto, puede haber católicos apartados formalmente de la Iglesia Católica, que por lo tanto no están obligados a la forma canónica. En estos casos los contrayentes contraen válidamente si lo hacen de otra forma, y por efecto del canon 1055, tal matrimonio es sacramental. Entiéndase que si el Código de derecho canónico recuerda la naturaleza sacramental del matrimonio de los católicos, aunque se hayan apartado de la Iglesia, no intenta favorecer -nada más lejano a la intención del Legislador- lo que podríamos llamar un matrimonio “civil” de católicos. El Código de derecho canónico pretende más bien reconocer y facilitar el derecho a contraer matrimonio -el ius conubii- de quienes han tenido la desgracia de apartarse de la Iglesia Católica, dicho esto sin ánimo de juzgar la intención de quien haya hecho esto.

Quedan dos posibles dudas: por un lado, el caso de los casados que se bautizan. Y por otro, el caso del matrimonio en que hay disparidad de cultos, es decir, el matrimonio en que uno de los contrayentes es bautizado y el otro no. “La Iglesia católica ha reconocido siempre los matrimonios entre no bautizados, que se convierten en sacramento cristiano mediante el bautismo de los esposos, y no tiene dudas sobre la validez del matrimonio de un católico con una persona no bautizada, si se celebra con la debida dispensa”, de acuerdo con Juan Pablo II, en el Discurso a la Rota Romana de 2003.

Por lo tanto, se debe concluir recordando la dignidad de cualquier matrimonio, pero especialmente del matrimonio que además es sacramento.

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