El derecho canónico instituye al padrino en guía del nuevo bautizado, pretende que sea en cierto modo su modelo de vida cristiana.
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En el lenguaje de Cervantes existe un marco muy amplio para la comunicación que utilizamos en la península Ibérica, como desde el cono sur de América y allende el Río Bravo por inmigrantes hispano parlantes. Pero como sucede en toda lengua, existen palabras que adquieren significados diferentes, más si se usan en tan vasto territorio. Pero cuanto algunas palabras se traducen de la lengua del Derecho Canónico, originalmente en latín, al expresarse en la lengua vulgar, su contenido puede ser diverso para quien no tiene una cultura canónica suficiente, o bien una persona de la misma lengua puede entender algo diferente. Este es el caso que puede acontecer con los vocablos “Padrino” y “Testigo”.
El Código de Derecho Canónico que rige a la Iglesia Latina, nos habla del “Padrino” o de los “Padrinos” únicamente en relación a los sacramentos de la Iniciación Cristiana (cfr. canon 842 § 2), a saber: Bautismo, Confirmación y Eucaristía. La función propia del padrino la encontramos en el canon 872, indicando que es una función de asistencia en la iniciación cristiana del adulto que se bautiza; en el caso que sea un infante quien recibe el bautismo tiene la función de presentarlo juntamente con sus padres, y procurar que después lleve una vida cristiana congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Anexo a estas funciones, en el canon 855 se indica que juntamente con los padres del bautizado y el párroco, es quien procura que no se imponga un nombre ajeno al sentir cristiano.
Quien pensaba que ser padrino o madrina es algo sencillo, con la indicación de estas funciones comprobará que no es así. Las mismas funciones requieren a una persona que tenga la calidad de vida cristiana de acuerdo al compromiso que asume, pues, aunque no se expresa como tal en el Código de Derecho, es un verdadero representante de la Comunidad que de manera especial “vigila” y “acompaña” en el crecimiento de la fe.
De esta manera es comprensible que el canon 874 ponga las condiciones con el adjetivo “necesarias”, para que una persona sea admitida como padrino o madrina:
a) haya sido elegido por quien va a bautizarse (en el caso de una persona que ha entrado al uso de razón), o por sus padres (los cuales tienen la obligación de hacer que sus hijos sean bautizados en las primera semanas: cfr. canon 867 § 1), o por quienes ocupan su lugar (es decir tutores), o por el párroco o ministro; se requiere además que tenga capacidad para esta misión así como intención de desempeñarla. Estos dos últimos requisitos deben ser contemporáneos al momento de asumir el compromiso.
b) Se requiere edad suficiente y el Código dispone que sea de dieciséis años, pero permite que el Obispo Diocesano establezca otra edad, y asimismo faculta al párroco o ministro para que por justa causa pueda admitir una excepción.
c) El tercer requisito es consecuente, y es que el padrino tiene que ser católico, estar confirmado y haber recibido el Sacramento Santísimo de la Eucaristía; en otras palabras, si va a asistir en la iniciación cristina del adulto o procurar que el infante lleve una vida congruente con el bautismo, además de vigilar que cumpla sus obligaciones inherentes al mismo, es indispensable que él mismo sea ejemplo; por ello, la segunda parte del inciso indica que debe llevar una vida congruente con la fe y la misión que va a asumir. Sería un tema de reflexión propia la “misión de los padrinos”, que no es posible realizar en este momento.
d) Asimismo no ha de estar afectado por una pena canónica.
e) La misión de padrino no puede ejercerla el padre, por lo que se indica que tiene que ser diferente.
Además de estas indicaciones el Código ve oportuno no multiplicar a los responsables del acompañamiento. Por ello el canon 873 establece que se nombre un padrino o una madrina, o uno y una.
Insistiendo en el acompañamiento de la iniciación cristiana, el canon 892 nos habla del padrino de quien va a ser confirmado, cuya labor es procurar que el confirmado se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento. El canon siguiente en su primer parágrafo exige los mismos requisitos del canon 874; por eso sugiere la conveniencia de que el mismo padrino de bautismo sea el de confirmación, reforzando el canon 872, pero no es determinante que tenga que ser el mismo.
En relación con el Sacramento de la Eucaristía no se indica de manera expresa en el apartado, sino solamente en el canon 842 § 2, como ya vimos con antelación.
Testigo
Ningún canon define qué es un testigo, pero encontramos diversidad de personas que pueden ejercer la función de testigos en el caso de la administración del bautismo (cfr. cánones 875, 876 y 877), o del consentimiento matrimonial (cfr. cánones 1108 y 1109), así como los testigos en el trámite judicial (cfr. cánones 1548 y 1549 entre otros). En todo caso, es una persona que habiendo estado presente en un lugar presenció una acción como las anteriormente señaladas, y verifica la certeza o falsedad de un acto jurídico; es la persona a quien le consta que se realizó o no una acción. El ordenamiento canónico no exige que sea hombre o mujer, bautizado o no, simplemente que sea capaz de dar su testimonio de aquello que sabe, sea por experiencia propia o por medio de otra fuente.
¿Sinónimos?
En el caso del padrino éste puede ejercer la función de testigo, pero no siempre todo testigo es padrino. Por ejemplo, en el caso del confirmado, pueden estar presentes un gran número de fieles en el momento de la administración del sacramento, pero sólo uno de ellos asume la misión de padrino. O en el caso de un bautismo de emergencia en un hospital de un recién nacido, puede ocurrir que la enfermera ejerza de ministro extraordinario y el doctor no sea católico, y no habiendo mas personas éste último sería sólo testigo.
Un caso especial
El canon 1108 § 1 sanciona que para la validez del consentimiento matrimonial tenga que ser expresado por los contrayentes ante el Ordinario de lugar, o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y además debe haber dos testigos. En el lenguaje de algunas naciones de Latinoamérica a estos testigos comúnmente se les llama “padrinos de velación”, expresión que nunca encontramos en el Ordenamiento eclesial, pero que se utiliza con frecuencia tanto por el pueblo como por la jerarquía. ¿Qué decir de esta situación?
En el ordenamiento canónico no se establece que haya padrinos para el matrimonio, sino testigos. Sin embargo es una costumbre introducida por la comunidad que no ha tenido repudio por parte de los Pastores de las Iglesias particulares en muchos lugares, y por ello puede ser considerada como una costumbre aceptada a norma de los cánones 5 § 2 y 25. Este es el caso especial, pero lo que sí es una degeneración del vocablo “padrinos” es la utilización de este término para indicar la persona que cubre unos gastos, como “padrinos de anillos”, “padrinos de pastel”, “padrinos de fiesta”, o padrinos para un determinado objeto o utensilio dentro del templo, pues se ha identificado la palabra “padrino” con el de “subsidio”, “donador”, “colaborador en gastos”, siempre ligado al aspecto económico.
Sin embargo, siendo tan delicada la función propia de los padrinos, como hemos visto desde el Derecho de la Iglesia Latina, me parece apropiado tener conceptos claros, así como llamar la atención a todos aquellos que hemos tenido la oportunidad de ser llamados para la función de padrinos y de aquellos que aún no lo son, para que tengan en cuenta las obligaciones que libremente puedan ser asumidas.
Autor: Juan Martín Rodríguez
Buen día soy de México. Quisiera saber los requisitos del padrino y madrina de anillos en
la boda religiosa. Deben ser católicos y deben comulgar? Espero su pronta respuesta.