Se debe destacar, de acuerdo con Juan Pablo II, el sentido pastoral del delito de aborto e incluso de la pena prevista.
El canon 1398 del Código de Derecho Canónico de 1983, actualmente en vigor, define en el derecho de la Iglesia Católica el delito de aborto. Este es su tenor literal:
Canon 1398. Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.
Bien jurídico protegido
Este canon protege la vida del ser humano, desde el momento de la concepción. No es este el lugar de detallar las constantes condenas del aborto por parte de la autoridad eclesiástica en todas sus instancias, ni tampoco de abundar en la larga y fecunda historia de la Iglesia en defensa del derecho a la vida. Basta con traer a colación la enseñanza de Juan Pablo II en la encíclica Evangelium Vitae: “Con la autoridad que Cristo confirió a Pedro y a sus Sucesores, en comunión con todos los Obispos -que en varias ocasiones han condenado el aborto y que (…), aunque dispersos por el mundo, han concordado unánimemente sobre esta doctrina-, declaro que el aborto directo, es decir, querido como fin o como medio, es siempre un desorden moral grave, en cuanto eliminación deliberada de un ser humano inocente. Esta doctrina se fundamenta en la ley natural y en la Palabra de Dios escrita; es transmitida por la Tradición de la Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal” (Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium Vitae, n. 62).
Nos limitaremos aquí a una breve explicación del tipo penal recogido en el Código. Aun así, antes de continuar vale la pena aclarar una premisa.
El concepto de vida humana no es jurídico. Son otras disciplinas las encargadas de definir la vida humana, especialmente la ciencia médica y la filosofía. En este punto -como en tantos otros- el derecho tiene la función de proteger un bien jurídico, para lo cual asume la conclusiones que le aportan otras ciencias. Y actualmente los mejores y más imparciales estudios filosóficos y médicos no dudan en afirmar que la vida humana comienza en el momento de la concepción. No es este el lugar de aportar aquí tales estudios. Pero se debe destacar que el derecho de la Iglesia es consecuente al proteger la vida humana desde el momento de la concepción.
En el derecho canónico, además, se deben distinguir entre el aspecto moral de una cuestión, y su aspecto jurídico. Si esto se debe hacer en el derecho canónico en general, más importante es en su rama penal. Puede suceder que el Legislador no considere necesario castigar con ninguna pena una conducta. Esto no quiere decir que esa conducta sea moralmente lícita. Es más, aunque el derecho penal exculpe a una persona de un delito, la culpa moral puede permanecer intacta. A lo largo de este artículo se verán algunos ejemplos. Por eso, cuando el lector observe que el Código exculpa a alguien del delito de aborto, no debe sacar la conclusión de que intervenir en un aborto en esas condiciones es moralmente lícito. Nada más contrario a la intención del Legislador canónico.
Supuesto de hecho
El canon 1398 castiga con excomunión latae sententiae a quienes procuren el aborto, si éste se produce. Acerca del concepto de aborto, el Consejo Pontificio para la interpretación de los Textos Legislativos, en la respuesta auténtica de 23 de mayo de 1988, preguntado si se debe entender sólo la expulsión del feto inmaduro, o también la muerte del feto procurada de cualquier modo y en cualquier tiempo desde el momento de la concepción, respondió afirmativamente a la segunda proposición. Por lo tanto, en lo que se refiere al tipo penal, el delito de aborto no se reduce a la expulsión del feto provocada con la intención de darle muerte, sino que en el tipo penal se incluye cualquier muerte provocada en el nasciturus.
Obsérvese que el tipo penal, al hablar del supuesto de hecho, no hace referencia al motivo del aborto. Lamentablemente en las legislaciones civiles, en ocasiones, se despenaliza el aborto en ciertos casos: por motivos terapéuticos -peligro para la salud de la madre-, por motivos eugenésicos -si se prevé que el niño vaya a nacer con deficiencias físicas o taras psíquicas- o por motivos económicos o incluso por razones socioculturales. En el derecho canónico -de acuerdo con la doctrina de la Iglesia, como no podía ser menos- se penaliza el aborto, sea el que sea el motivo que ha llevado a una madre a tomar la desgraciada decisión de matar la vida de su propio hijo. Esto en el canon 1398 queda claro, al hablar de quien procura el aborto, sin dar excepciones.
Como ya se anticipó, no es este el lugar para extenderse en los estudios de la ciencia médica, pero se puede apuntar que por encima del derecho a la salud -del hijo o de la madre- está el derecho a la vida, y si ambos derechos entran en conflicto debe prevalecer el derecho a la vida: parece claro que la finalidad de proteger la salud no se debe hacer a costa de la vida de otra persona.
Y si lo que entra en conflicto es la vida de la madre con la del hijo -supuesto excepcional en el estado actual de la medicina- debe prevalecer el derecho a la vida del hijo: del mismo modo que sería un monstruosidad matar a un enfermo terminal para poder aprovechar sus órganos para trasplantes, antes de que por el curso de la enfermedad se deterioren y sean inservibles. No se pueden salvar vidas a costa de matar a alguien.
Con mayor motivo se deben hacer las mismas consideraciones del derecho a una posición económica, o al bienestar social o económico. No parece lógico que, en caso de conflicto entre la vida de un ser humano y el bienestar personal o familiar, ceda el derecho la vida. La Iglesia -y el ordenamiento canónico- demuestra una gran valentía al recordar esta doctrina en la actualidad.
Otro de los motivos por los que algunos ordenamientos despenalizan el aborto, es la violación de la madre. Ciertamente es un trauma para la madre que haya sido violada, pero el subsiguiente aborto no elimina el trauma de la violación. Si la madre ha quedado traumada por la violación, se le deberá ayudar, pero el embarazo es un problema distinto. Piénsese además que en vez de un trauma -el de la violación- puede tener dos: el de la violación y el del aborto.
Se debe hacer notar, además, que se incurre en el delito de aborto sólo si éste se realiza. Es decir, si se consuma el delito. No hay delito, por lo tanto, si éste se frustra o se queda en el grado de tentativa.
Sujeto del delito de aborto
El tenor literal del canon abarca a todo el que procura el aborto. Esto se debe referir a quien interviene en él, de modo que su actuación sea necesaria para producir el resultado de aborto. No están sancionado, por lo tanto, otros que intervienen en un aborto, por ejemplo el personal administrativo de la clínica, incluso si ésta se dedica exclusiva o mayoritariamente a esta práctica. Lo cual no quiere decir que un católico, que desee ser fiel a los compromisos de su fe, pueda trabajar en una clínica de esas características sin plantearse problemas de conciencia.
La excomunión también afecta a los cómplices: “La excomunión afecta a todos los que cometen este delito conociendo la pena, incluidos también aquellos cómplices sin cuya cooperación el delito no se hubiera producido” (Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium Vitae, n. 62).
Pena del delito de aborto
Acerca de la pena, está previsto que se incurre en excomunión latae sententiae que, además, no está reservada a la Santa Sede.
Al ser una pena de excomunión latae sententiae, se debe aplicar el canon 1324 § 1, 9º, por el cual si el sujeto ignoraba sin culpa que su conducta lleva aneja una pena, la pena se convierte en ferendae sententiae. Y si ignoraba totalmente que con el aborto está infringiendo una ley, el canon 1323 , 2º exime totalmente al infractor de una pena. Además, según el canon 1324 § 1, 4º y § 3, si el sujeto es menor de edad no incurre en pena latae sententiae.
Se debe destacar, de acuerdo con Juan Pablo II, el sentido pastoral de este delito e incluso de la pena: “La disciplina canónica de la Iglesia, desde los primeros siglos, ha castigado con sanciones penales a quienes se manchaban con la culpa del aborto y esta praxis, con penas más o menos graves, ha sido ratificada en los diversos períodos históricos. El Código de Derecho Canónico de 1917 establecía para el aborto la pena de excomunión. También la nueva legislación canónica se sitúa en esta dirección cuando sanciona que “quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae”, es decir, automática. (…). En efecto, en la Iglesia la pena de excomunión tiene como fin hacer plenamente conscientes de la gravedad de un cierto pecado y favorecer, por tanto, una adecuada conversión y penitencia” (Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium Vitae, n. 62).