La Iglesia particular es un grupo de fieles, confiados a un Obispo, el cual está ayudado por un presbiterio en la que se realiza la Iglesia universal.
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La renovación del derecho canónico operada por el Concilio Vaticano II manifiesta una de sus facetas más destacadas en el concepto de Iglesia particular. Bajo el régimen del Código de derecho canónico de 1917 se hablaba ante todo de diócesis, a la que se asimilaban otras realidades, como la abadía territorial. La diócesis además estaba definida por el territorio: una diócesis era un territorio, al frente del cual se designaba un Obispo como pastor propio. Se entiende con esta expresión que lo que se confiaba eran los fieles. Pero se observa que el modo de delimitar las diócesis era marcadamente territorial.
Actualmente, y por influjo del Concilio Vaticano II, se dice que la Iglesia Católica se organiza mediante las Iglesias particulares. Con esta definición se llega a un concepto distinto de la organización a través de diócesis, como se entendía antes del Concilio. Desde luego se toma la diócesis como prototipo de Iglesia particular. Así, en los cánones 368 y 369:
Canon 368: Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis, a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica, así como la administración apostólica erigida de manera estable.
Canon 369: La diócesis es una porción del pueblo de Dios cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica y apostólica.
El canon 369 está tomado literalmente del Decreto Christus Dominus nº 11, del Concilio Vaticano II. Se pueden observar dos características en ambos cánones: por un lado el acento ahora se pone en la porción del pueblo de Dios; y por otro, se considera la diócesis el principal tipo de Iglesia particular, pero no el único.
Concepto de Iglesia particular
No se considera Iglesia particular cualquier porción del pueblo de Dios: una Iglesia particular no es simplemente un conjunto de fieles. Se trata de un grupo de fieles, confiados a un Obispo, el cual está ayudado por un presbiterio. Pero tampoco es este hecho indicador definitivo de que nos encontramos ante una Iglesia particular: en un asociación de fieles, por poner un ejemplo, puede haber sacerdotes y obispos, además de laicos, y no por eso se trata de una Iglesia particular. Para que sea tal, debe cumplir otra característica: el cuidado pastoral que tiene el Obispo respecto de esos fieles, con la colaboración del presbiterio, que determina que la porción del pueblo de Dios sea Iglesia particular, es el que se refiere a la finalidad de la Iglesia, que no es otra que la salvación de las almas, la salus animarum. Tampoco por esto se distingue de otra porción del pueblo de Dios: las asociaciones de fieles también deben estar regidas por la salus animarum. Se debe profundizar algo más, por lo tanto.
Hay una diferencia que sí nos determina a la Iglesia particular: en ella, “unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, (…) verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica y apostólica” (canon 368). Es decir, hay una relación especial entre los fieles y el Obispo, y entre los presbíteros y el Obispo. Es decir, los fieles están agrupados en torno a su pastor para que éste los guíe hacia el fin de la Iglesia. De este modo se realiza la Iglesia universal, y está presente en cada Iglesia particular. Resumidamente, en la Iglesia particular la relación que une al pueblo con sus pastores es el cumplimiento de la finalidad de la Iglesia, de modo que lo pastores lo son para esos fieles de modo principal.
La Iglesia Universal, además, se organiza en Iglesias particulares de un modo específico. Los Obispos diocesanos -o quienes estén al frente de las Iglesias particulares- gozan de plena capitalidad en su ámbito. Esto quiere decir que los Obispos no ejercen como delegados del Papa. Como ya hemos dicho, su potestad es plena, ejercen su oficio capital con potestad propia. Esta última afirmación necesitará ser matizada cuando se vean los tipos de Iglesia particular. Tampoco se ha de considerar la Iglesia Católica como una especie de federación de Iglesias particulares: puesto que el Romano Pontífice ejerce su oficio capital igualmente con plena potestad propia, no lo recibe por delegación de las Iglesias particulares.
El territorio, como se ve, no es más que el criterio delimitador de qué fieles se confían al cuidado de los pastores. No es el único criterio, aunque sí es el principal (cfr. canon 372). Puede haber -y de hecho hay- Iglesias particulares de carácter personal. Así, existen diócesis u ordinariatos para fieles de rito oriental; otros ejemplos son los Ordinariatos castrenses, para quienes poseen la condición de militares del Ejército de un determinado Estado.
Tipos de Iglesias particulares
Entramos ahora en la tipología de las Iglesias particulares. De modo principal es la diócesis, pero existen otras:
Circunscripciones de régimen ordinario:
Diócesis (canon 369). Como ya hemos indicado, se trata de la Iglesia particular que se toma como ejemplar para toda circunscripción eclesiástica. Por ello, el Código de Derecho Canónico le dedica un amplio espacio a su organización interna: del canon 381 al 430 y del 460 al 514.
Prelatura territorial (canon 370). Son Iglesias particulares en las que no se ve conveniente por el momento dotarlas en plenitud de la organización diocesana. Aunque no están reservadas a los territorios de misión, suelen ser, por así decirlo, Iglesias particulares a las que les falta poco para ser constituidas en diócesis; las actuales en general están en territorios de misión. Se debe destacar el caso peculiar de la Prelatura territorial de Loreto (Italia), creada en torno a la Basílica del mismo nombre. En el Código de 1917 las Prelaturas territoriales se denominaban Prelaturas nullius.
Abadía territorial (canon 370). Se trata de estructuras de raigambre histórica. En otros momentos la evangelización de nuevos territorios se confiaban a abadías, que de ese modo adquirían jurisdicción sobre el territorio que les rodeaba, y al que evangelizaban y servían. Algunas son fruto de la enorme devoción que han suscitado ciertos santuarios. El Motu proprio Catholica Ecclesia (23 de octubre de 1976) prescribía que en adelante no se constituyan más, y que se procure reconducir las existentes a otras figuras. Entre las abadías territoriales hay nombres insignes como Subiaco o Montecasino, ambas en Italia, o Einsiedeln, en Suiza. Generalmente el abad territorial no recibe la consagración episcopal. Anteriormente se denominaban abadías nullius.
Circunscripciones territoriales de territorios de misión
Vicariato apostólico (canon 371 § 1): Son estructuras eclesiásticas propias de territorios de misión. Son Iglesias particulares a las que les faltan elementos para poder ser elevadas a diócesis.
Prefectura apostólica (canon 371 § 1): al igual que en el caso anterior, se les puede considerar diócesis en formación. Por lo general, una Iglesia particular comienza su andadura como Prefectura apostólica.
Circunscripciones territoriales de régimen especial
Administración apostólica (canon 371 § 1): Son Iglesias particulares que, por determinadas circunstancias particularmente graves, no se erigen en diócesis, sino que son regidas por un Administrador apostólico en nombre del Romano Pontífice. Se trata de Administraciones apostólicas estables: se debe distinguir de las diócesis (u otras Iglesias particulares) que, por circunstancias especiales y transitorias, no necesariamente graves, se confían a un Administrador apostólico por un determinado tiempo. Por poner un caso, la práctica de la Santa Sede si fallece un Obispo es confiar la diócesis a un Obispo cercano como Administrador apostólico, hasta que se nombre Obispo. Entre las Administraciones apostólicas estables se cuentan, por ejemplo, las situadas en territorios donde hay persecución contra la Iglesia.
Circunscripciones de las Iglesias Católicas Orientales
Eparquías y exarcados: La Eparquía es la Iglesia particular de régimen ordinario en las Iglesias Católicas Orientales; equivale a la diócesis de los latinos. Mientras que el exarcado se suele constituir en territorios en que existen fieles del rito, aunque esté fuera del área tradicional del Patriarcado o Arzobispado Mayor. Es el caso de los países que acogen emigrantes. Ambas circunscripciones se regulan en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.
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Circunscripciones personales
Ordinariato militar: Son circunscripciones eclesiásticas erigidas para proveer a la cura pastoral de quienes pertenecen a las Fuerzas Armadas de un determinado Estado. Son entidades jurídicamente asimilables a la diócesis. Se regulan por una ley especial, la Constitución Apostólica Spirituali militum curae, promulgada por Juan Pablo II el 23 de abril de 1986.
La prelatura personal: Se trata de una circunscripción eclesiástica determinada por criterios personales, que se erige para la realización de obras pastorales o misioneras peculiares. Se regulan por los cánones 294 a 297, además de por los Estatutos dados para cada una de ellas. Hasta el momento la Santa Sede sólo ha erigido una, la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei.
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Otra división que se deben hacer de las Iglesias particulares viene determinada por el órgano de la Santa Sede de que dependen: si se encuentran en territorio de misión, dependen de la Congregación para la Evangelización de los pueblos, o de propaganda fide; si pertenecen a un rito oriental, dependen de la Congregación para las Iglesias orientales. Como ya se ha indicado, las Iglesias particulares de rito oriental se denominan eparquías y exarcados. Si no dependen de ninguna de las anteriores, es competente la Congregación para los Obispos. Cuando la Santa Sede constituye una nueva Iglesia particular, en la bula de constitución indica la Congregación de que depende. Hay que tener en cuenta, por otro lado, la posibilidad de que en algún caso la Santa Sede haya dado normas particulares sobre este aspecto. Así, el 4 de enero de 2006 se han dado normas sobre la constitución y provisión de circunscripciones eclesiásticas en Europa.
Se puede conocer de qué dicasterio de la Santa Sede depende una Iglesia particular consultando el Annuario pontificio. Este Anuario se publica todos los años con datos actualizados.