Al comenzar nuestro análisis, debemos partir de un adecuado planteamiento antropológico que permita poner las bases objetivas para la valoración jurídica y delimitar lo que no es susceptible de alteraciones provocadas por hechos sociales, cambios del derecho positivo o por la voluntad de los mismos sujetos. Este núcleo, nos permitirá encontrar el ámbito de operatividad de la voluntariedad humana y su correspondiente criterio jurídico valorativo.
2. La persona: entre lo permanente y lo mutable
El concepto de persona contiene como uno de sus rasgos constitutivos, el dominio del hombre sobre su propio ser. Esta autoposesión se manifiesta y es confirmada por el propio sujeto en su acción, a través de sus actos de voluntad en los que se autodetermina.
Cada acto consciente y voluntario, cada autodeterminación, refleja una doble característica del ser humano: 1. aparece la esencia, es decir, lo permanente e igual a todo hombre, denominado “naturaleza” en cuanto principio de operación y 2. Todo aspecto histórico y dinámico del ser humano; su historia y desarrollo determinado por sus propios actos libres. No obstante, es posible hacer esta distinción exclusivamente en el plano conceptual, ya que, en el plano real, la esencia y la acción de la persona son inseparables.
Por consiguiente, tenemos que rechazar toda acepción del ser humano considerado como pura facticidad. Tampoco es posible, sin alterar la verdad sobre el hombre, desequilibrar la relación entre estos dos aspectos al concebir al sujeto como libre albedrío y a su vez, la naturaleza como algo plenamente utilizable y sometido enteramente a éste.
Para expresar el equilibrio necesario y por tanto, la relación de adecuada interdependencia, y no de la escisión, entre la naturaleza y la historia, cuya manifestación humana es la cultura, entre lo permanente y lo mutable, entre el ser y el dominio sobre él, debemos introducir el concepto de la dignidad humana.
2. Dignidad de la persona.
El ser del hombre no es una realidad estática. Su nexo esencial y necesario con los propios actos (operari sequitur esse) se explica a través de la potencialidad de la naturaleza humana. Por lo tanto, ésta es su aspecto dinámico de potencialidad, constituye el fundamento de la cohesión entre el sujeto y su acción. Dicha cohesión es el rasgo más característico de la persona, que es distinta conceptualmente de su naturaleza, en cuanto sujeto irrepetible y encarnación concreta de la naturaleza común a todos los hombres.
La cohesión, que podemos denominar unidad, atraviesa todo el ser personal del hombre y es captable como su expresión desde los puntos de vista de la esencia, de la acción y del nexo entre ambas. Puede ser considerada en su origen como fuente indivisible de acciones que son imputables a la persona como originarias, como tarea manifestada en las acciones que responden plenamente a la potencialidad de la naturaleza orientada hacia el desarrollo de la persona y como término que expresa la plenitud de autoposesión y autogobierno del sujeto.
En esta perspectiva, la unidad es un componente fundamental de la persona. Todo el movimiento que emana de esta unidad personal refleja que el ser humano es una permanente inclinación hacia. Por otra parte, la misma unidad, en cuanto abarca el aspecto esencial y dinámico del hombre implicando el obrar humano integrador, reclama en cada instante la transformación de esta inclinación en obligatoriedad. Por tanto, el ser humano, en su unidad dinámica, es un deber-ser: es decir, la connatural y exigente tendencia hacia la plenitud y perfección.
Estos dos últimos conceptos contienen la inevitable concreción cuyo nombre son los fines naturales del hombre, que a su vez, por su exigibilidad, evocan el contenido semántico del concepto de dignidad humana. Un ser digno es, un ser normativo cuya naturaleza ordenada a los fines, normativiza su propia acción y la acción de los demás respecto a él.
3. La dignidad humana como una cualidad objetiva y real del sujeto.
La calificación de la persona como un ser digno no es una construcción puramente mental sometida a las fluctuaciones de las diferentes corrientes antropológicas. El concepto de finalidad del ser humano no hace referencia a algo extrínseco de la persona, sino que radica en la misma esencia del hombre.
La relación del hombre hacia sus fines naturales es una relación real que podemos denominar relación natural. Indica algo de la sustancia, que en este caso es el ser humano, y por consiguiente su fundamento y causa es algo en el sujeto y no fuera de él. Ese algo es la potencialidad o tendencia de la naturaleza humana hacia su perfección. Esta potencia de la sustancia exige su correspondiente acto que forma el término de la relación natural. La actualización de la potencialidad convierte la relación natural en positiva. El resultado de esta positivación es la posesión actual por el sujeto de una perfección reclamada anteriormente en la relación natural. La existencia humana constituye así un flujo permanente de tomas de posición por parte de la persona ante las exigencias naturales formadas, no tanto por la esencia del ser humano aislada de toda circunstancia, sino por esta esencia-en-relación con las determinadas circunstancias de la vida.
Cada satisfacción de estas exigencias expresa la constante llamada del ser humano a su unidad término; a ser uno consigo mismo a través de sus actos. Es imposible concebir esta unidad, en la perspectiva de la mudabilidad de la persona, sin referencia a un núcleo permanente del ser humano inaccesible en su esencia a la voluntad humana.
Consecuentemente, mientras el acto unificador es accesible al hombre como agente, no está en su mano, sin embargo, producir o extinguir relaciones naturales, es decir, alterar la misma tendencia de su propia naturaleza. Esta, por tanto, tiene su profundo sentido teleológico que verifica y valora como naturales o no las tendencias espontáneas o incluso innatas de la persona, informando todo el proceso de su desarrollo.
Así pues, la dignidad humana constituye una cualidad objetiva, real e inalienable de cada ser humano.
4. El carácter interpersonal de la dignidad humana y su dimensión de justicia.
El hombre tiene capacidad de dominio. Puede ser, por tanto, el sujeto de una relación positiva de posesión. La cosa poseída es, entonces, la cosa justa, es decir, atribuida a un sujeto como suya, del que es su titular, constituyendo de este modo una deuda cuya característica esencial es la obligatoriedad, y su nombre es derecho.
Como ya hemos indicado, el dominio sobre su propio ser es un rasgo constitutivo de la persona humana. Este dominio tiene la doble índole de ontológico y jurídico, y en consecuencia, lo que constituye el propio ser es también derecho natural de la persona. Por lo tanto, su dignidad caracterizada anteriormente, que radica en el mismo ser del hombre, es un derecho humano atribuido a la persona como su titular. La dignidad, en su sentido dinámico, forma en criterio objetivo de la acción justa o injusta del que interfiere en el ámbito de esta dignidad.
Es necesario distinguir aquí, por un lado, la perspectiva estrictamente moral, en la que el centro de atención es el perfeccionamiento del mismo sujeto que responde o no a las exigencias de su propia dignidad, y por otro lado, la perspectiva de justicia, en la que el punto central constituye la relación entre un agente y el otro como titular de los derechos; es este caso, del derecho que consiste en su propia dignidad.
Hay que añadir que esta relación interpersonal no es un encuentro de dos individuos aislados con una interferencia casual de sus dignidades, sino que la relación radica en los mismos sujetos. Cada uno de ellos domina su propio ser siendo sui iuris, es decir, absolutamente intransferible en su autodeterminación, siendo así alteri incommunicabilis, una soledad originaria. Sin embargo, paradójicamente, esta unidad del ser humano, que tiende a la unidad de su autodeterminación es, desde el punto de vista gnoseológico y existencial, inconcebible sin este alter de la misma naturaleza para con quien se es incommunicabilis. El otro está presente en la misma raíz del acto de la autodeterminación que es mío, también porque no es del otro. De esta manera la existencia del individuo manifiesta, en la misma raíz de su actualización, su polaridad constitutiva. Por consiguiente, el hombre es por naturaleza ser-en-relación, y cada acto libre confirma que no se confunde con el otro y a la vez se relaciona con él.
La actualización de esta relación se inicia necesariamente por la identificación del otro como ser humano (igual a mí ser) y se realiza en mi propia experiencia del otro como otro “yo”; como otra autoposesión, es decir, como persona. En consecuencia, dicha relación es objetiva y profundamente interpersonal. Su actualización siempre supone un acto de voluntad por el que acepto el “yo” del otro y de alguna manera, lo elijo en mí, ya que sólo tengo acceso al otro en cuanto “yo” a través de mi propio “yo”. Por consiguiente, en la relación analizada tiene lugar necesariamente una emisión hacia el otro de un acto de voluntad que se refleja en el ámbito de la dignidad de ambos.
La dignidad humana no es, por tanto, una cualidad personal cerrada en el sujeto y contemplada por el otro como un objeto externo independiente, sino que contiene, por naturaleza, la relatividad con su norma de actuación correspondiente conforme a la especificidad de cada relación. Ésta constituye una de las potencialidades de la naturaleza humana, con su correspondiente acto de perfección. Desde esta perspectiva, es posible calificar la dignidad como derecho interhumano de cada sujeto, al que corresponde el deber interhumano correlativo.
5. La relación entre varón y mujer.
La masculinidad o feminidad modalizan sexuadamente el cuerpo de cada ser humano. Éste es persona por su espíritu, y es varón o mujer por su corporeidad modalizada. El cuerpo y el espíritu forman en la persona unidad sustancial manifestándose en el primer acto de ser que es la formalización del cuerpo por el espíritu.
El cuerpo sexuado de la persona posibilita, por su exterioridad, la relación y comunicación con los demás. Constituye necesariamente, frente al otro cuerpo de modalización distinta, la revelación de su propia identidad como ser humano varón y la identidad del otro como ser humano mujer. Esta radical interdependencia en la recíproca identificación presume, por el hecho de la unidad sustancial del ser humano, una radical y natural relatividad y comunicabilidad entre varón y mujer.
En cuanto personas, llamadas a unos fines trascendentes, tienen una condición común a todos los hombres, una igualdad que es base fundamental de nuestra civilización, que pone en juego valores e ideas fundamentales para la sociedad, como la justicia. Y una sociedad justa será aquella que da por igual a varón y mujer lo que a cada uno de ellos corresponde.
6. LIBERTAD E IGUALDAD DE LAS PARTES.
La libertad de las personas y la igualdad entre ellas forman el presupuesto fundamental del derecho que consiste en el desarrollo de la personalidad. Debemos, por tanto, analizar estos dos conceptos en la perspectiva de la convivencia en sociedad y, después, valorar su posible respeto o lesión.
1. Concepto de libertad humana.
Las relaciones humanas gozan de la libertad de las partes identificable con el consentimiento propio y ajeno para una determinada actuación. No obstante, debemos analizar el concepto de la libertad humana en su integralidad y como tal, someterlo al examen mencionado.
a) Libertad y ser del hombre.
El hombre tiene capacidad cognoscitiva y por consiguiente, a través de los actos cognoscitivos intencionales, objetiviza y comprende la realidad. Su conciencia refleja, reproduce como en un espejo el objeto conocido, y lo interioriza en el “yo” personal. El mismo hombre puede formar para sí mismo el objeto del conocimiento. La conciencia refleja entonces, a través del autoconocimiento, las acciones humanas y su relación con el “yo”. De esta manera, la actuación del hombre es objetivizada y referida al sujeto como agente.
b) Libertad y objeto de volición.
En cada acto de volición está presente el momento de una decisión por la que la volición se dirige a un objeto concreto cuya presencia es intrínseca a cada auténtico “yo quiero”. A la esencia del acto de volición pertenece, por tanto, la disponibilidad del sujeto de salir en dirección a un bien. Esta disponibilidad es más primitiva que la misma capacidad de tomar decisiones, ya que la misma estructura del discernimiento decisorio opera siempre sobre la base de esta disponibilidad en la que radica su razón de ser. El bien mencionado se presenta al sujeto mostrando su valor. Esta presentación es esencial para la motivación que hace mover la voluntad al objeto presentado que constituye así un fin.
c) Libertad y verdad.
La decisión y elección, connaturales a la voluntad, indican una específica referencia de ésta a la verdad. La elección no consiste en una mera selección material de los objetos intencionales que permite orientarse a uno con una simultánea exclusión de los demás, sino que es una toma de decisión sobre los objetos presentados a la voluntad sobre la base de una verdad. La verdad, por tanto, aparece como principio o regla del querer. No se identifica, sin embargo, con el conocimiento, ya que éste condiciona la elección y posibilita la referencia a la verdad.
d) Libertad y deber.
La decisión y elección se realizan a través de la relación con la verdad sobre el objeto en cuanto bien. Esta verdad, siendo por tanto axiológica, posibilita la conversión del “saber” en el “querer” en la acción. Aparece aquí la función de la conciencia que indica el bien verdadero en la acción y forma un deber que corresponde a este bien. Este deber es la forma experiencial de la dependencia de la verdad identificable con la libertad. La conciencia hace depender la acción de la verdad conocida, es decir, la autodeterminación del bien verdadero; y de esta manera, forma en la persona una realidad que es normativa, donde las normas interfieren en la acción humana. La esencia de las afirmaciones normativas de la moral y del derecho radican en la veracidad del bien objetivizado en ellas.
Igualdad
2. Igualdad entre las partes.
a) El punto de referencia de la igualdad entre los hombres.
No existen dos objetos reales que sean totalmente iguales. La igualdad total, es decir, la relación de identidad, es posible sólo entre los objetos abstractos de matemática, lógica o metafísica. Entre personas, que son siempre irrepetibles y únicas, se da la relación de igualdad exclusivamente dentro de la relación de comparación con un punto de referencia que indica en las personas las cualidades iguales, es decir, ajustadas recíprocamente en cuanto relacionadas con este punto de referencia.
Nos interesa la igualdad universal entre los seres humanos, por lo cual el punto de referencia mencionado tiene que ser común para todos los hombres y hacer comprensible su igualdad ante la ley o su igualdad en la exigibilidad de los derechos humanos. Estos pronunciamientos jurídicos remiten de manera necesaria al reconocimiento de una esencia humana idéntica para todos los hombres.
Podemos afirmar, por tanto, que el punto de referencia de la igualdad universal entre las personas humanas se encuentra en su naturaleza, caracterizada anteriormente. No obstante, ésta, en el plano real es siempre concretizada corporalmente en un único e irrepetible sujeto cuyo cuerpo modaliza sus acciones desde su unidad-origen hasta su unidad-término. Debemos, por tanto, buscar un aspecto de la naturaleza humana cuya especificación concilie, por un lado, la irrepetibilidad y por tanto, desigualdad de cada naturaleza encarnada, y por otro, la necesidad de encontrar un factor que permita confirmar la igualdad universal entre las personas.
Este factor lo podemos identificar con la cohesión entre el sujeto y sus acciones, equivalente a la unidad dinámica del ser humano, que le permite ser responsable por sus propias acciones, que le son imputables en la perspectiva de los fines naturales del hombre. Esta unidad dinámica es autodeterminación; el ejercicio de la libertad concreta que traza la línea divisoria entre el mero hecho y la conducta. El ser humano, contemplado a través de este prisma, puede ser sustraído de la transitoriedad y accidentalidad de su existencia y considerado como persona jurídica cuyo status debe ser igualmente reconocido en el caso de todos los hombres.
Podemos afirmar, por consiguiente, que el punto de referencia de la universal igualdad entre los hombres es la igual y normativa dignidad de toda persona humana.
7. El desarrollo de la personalidad de las partes.
El Diccionario de la Real Academia Española, entre otras definiciones, aporta las siguientes para expresar el contenido semántico del verbo desarrollo: Acrecentar, dar incremento a una cosa del orden físico, intelectual o moral; Progresar, crecer económica, social, cultural o políticamente las comunidades humana.
Así pues, en nuestro análisis, podemos afirmar que desarrollarse a sí mismo en cuanto persona significa hacer progresar: hacer crecer la estructura mencionada en su integridad; es decir, fomentar de alguna manera la propia unidad incomunicable, como también la propia unicidad comunicable y operativa.
El crecimiento de la unidad mencionada se identifica con el progreso de la libertad de la persona, equivalente al aumento de la fuerza de autodominio. Éste crece realmente cuando se hace más corta la distancia entre la fuente y el acto de autodeterminación; es decir, cuando la acción se arraiga más en su propio sujeto aumentando la pureza de la originalidad de los actos humanos.
La acción debe este arraigo en su propio origen al momento de la verdad actualizada como un deber. Éste, en su vertiente de obligación, une y hace radicar la acción en su fuente; la refiere a su causa. El deber, no puede crecer, ya que constituye el nombre de una relación. Por tanto, el aumento de la fuerza de cohesión hay que buscarlo en el mismo sujeto al que afecta del deber y más precisamente, en su capacidad de responder a la obligación.
El segundo aspecto del desarrollo consiste en el crecimiento voluntario de este concreto alguien en su estructura irrepetible. Para que tenga lugar este aumento de la personalidad, es preciso que las acciones que deciden el desarrollo dejen su efecto intransitivo en el sujeto y así, contribuyan a su edificación. La persona se perfecciona cuando consigue un bien verdadero que la edifica, es decir, la hace buena.
8. Proyección social.
1. Persona, sociedad y derecho.
a) La persona y el bien común de la sociedad.
En la misma raíz de la actualización de la existencia del individuo se manifiesta la polaridad constitutiva del ser humano; es decir, la misma individualidad, en cuanto operante, necesaria y simultáneamente supone la alteridad, la relación con otras individualidades. A su vez, la actualización de esta relación y por tanto, la concreta delimitación de una individualidad como el otro, igual a mí mismo, necesariamente personaliza la relación, ya que tengo acceso a este igual a mí mismo solamente a través de mi propia experiencia personal de autoposesión que descubro en el otro en el mismo momento de delimitarlo en cuanto tal. Este otro es imprescindible a su vez para la constitución consciente en el nivel de la propia autodeterminación, del propio “yo”.
Por lo tanto, en el nivel existencial u operativo, inseparablemente unido a la estructura objetiva del ser humano, el hombre es siempre ser-en-relación y resulta existencialmente inconcebible fuera de la estructura relacional donde los términos de la relación son personas-autoposeyentes y autodeterminantes.
En la experiencia de la propia autodeterminación, el otro es afirmado sobre la base de mi propia estructura personal de autoposesión, como el otro “yo”. Para actualizar la relación “yo”-“el otro”, es imprescindible mi propia experiencia del otro como persona y simultáneamente, esta personalización del otro es imprescindible, en la simetría de la relación, para afirmar mi propio estatuto personal. La misma posibilidad de relacionarse en el nivel humano tiene su fundamento en la estructura de la persona humana. Ésta constituye, el punto de convergencia de los dos aspectos del ser humano, a saber: la natural incomunicabilidad radical y la natural apertura, la intrínseca relacionalidad con los demás.
Desde esta perspectiva, en el plano real, no es posible un planteamiento aislado y separado ni del individuo, ni de la colectividad en cuanto tales. Por eso, el individualismo y el colectivismo aparecen como unos inaceptables reduccionismos de la visión integral de la persona humana. En ésta, tanto el individuo como también la colectividad encuentran su arraigo puesto que, por un lado, la persona es constitucionalmente abierta y social, y por el otro, es portadora de la unidad absoluta y sustancial del ser humano, intransferible e incomunicable a los demás.
En este contexto, la persona constituye el principio, centro, sujeto y fin de la sociedad que podemos definir como las personas en cuanto relacionadas y orientadas así al bien común que, a su vez, proporciona el crecimiento del bien personal de cada miembro de esta sociedad. Los miembros de la sociedad consiguen por tanto, su propio bien personal a través de su autodeterminación, que siempre actualiza la dinámica relacional de la persona. En consecuencia, el bien personal no se consigue sino a través de la consecución del bien común. Así pues, el revertir sobre cada una de las personas que forman la sociedad es esencial a dicho bien.
No existe, por tanto, oposición o contrariedad entre el bien personal particular y el bien común. El primero indica el efecto mismo del crecimiento personal unido a la individualidad incomunicable y el segundo evoca este mismo bien personal comunicable y comunicado, como también participable y participado, ya que es conseguible y perfectible solamente a través de esta comunicación y participación.
Se puede hablar de la superioridad del bien común, no porque comprenda el bien singular de todos los singulares, sino porque es participado y aumentado por todos y en todos y a la vez, dice referencia a cada uno como individualidad, subrayando, al verter sobre el bien personal y particular de ésta, la dignidad de cada persona que, a través de su sociabilidad, destaca su unicidad. El bien común tiene un intrínseco carácter relacional; sin embargo, en el plano existencial, es captable en cada individuo concreto. El desarrollo de la personalidad de éste tiene lugar necesariamente a través del desarrollo de todo el cuerpo social. El bien común, en cuanto el fin de la sociedad, manifiesta por tanto la relacionalidad que es intrínseca a la naturaleza teleológica del ser humano.
En la vida social, la consecución del bien común exige un cierto sacrificio por parte de las personas particulares y puede suponer una cierta limitación en el ejercicio de la propia libertad. No obstante, la visión integral de la persona humana permite captar el verdadero significado de este aspecto social del ser humano, supuestamente negativo, y conceptualizarlo como la tendencia al don de sí mismo, intrínseca a la naturaleza humana, la tendencia a la salida de sí mismo para conseguir el bien de los demás y de esta manera, contribuir también al mayor desarrollo propio. Por ello, la libertad encuentra en el bien común el objeto que constituye la meta de elección que es connatural a la libre autodeterminación humana.
La orientación de los particulares al bien común se actualiza a través de la participación en lo común, en lo que los hace común, es decir, en lo que decide la apertura y comunicabilidad. Un miembro de la sociedad se orienta tanto más hacia el bien común, colaborando y comunicándose con los demás, cuanto más, a través, de la colaboración externa, alcanza y participa en lo interno y común, en la misma humanidad de los colaboradores.
Ésta podemos identificarla con la naturaleza humana como principio de operaciones que, en la estructura de la persona, no se actualiza existencialmente sino refiriéndose a los demás. Podemos denominarla por tanto como convivencia estructuradora, constitutiva y potencial de todo ser humano. Y precisamente esta con-vivencia, que es propia de cada uno y a la vez es común, constituye el bien común, numéricamente uno, poseído y participado enteramente, pero no exclusivamente, por cada miembro de la sociedad. Así pues, la actualización de la con-vivencia con los demás. Por tanto, la libertad humana necesariamente se actualiza e intensifica en esta convivencia.
En consecuencia, la colaboración entre personas, es decir, el dominio dinámico y común sobre el mundo, el progreso externo de la sociedad, no se da verdaderamente sino a través de la natural tendencia a la participación y comunicación en el dominio sobre sí mismo, sobre la propia estructura operativa que, merced a esta participación, se desarrolla.
Todos poseen el bien común enteramente; lo poseen igualmente. La intensidad de atribución de este bien a cada uno de los miembros de la sociedad es, por tanto, igual. En otras palabras, la humanidad relacional de la convivencia constituye la igual propiedad de todos los individuos y manifiesta su radical igualdad como personas humanas. La orientación de la naturaleza humana al bien común lleva, por tanto, consigo la exigencia de la igualdad radical de las personas que participan en este bien.
b) Sociedad y derecho.
La causa final de toda sociedad es el bien común al que tiende cada uno de sus miembros. Por otra parte, el bien común constituye el derecho, es decir, la res iusta atribuida a cada uno como suya y, por tanto, exigible. El bien común constituye el suum; derecho de todos y de cada uno, y radica en la capacidad dominadora que la persona tiene sobre sí misma. Todos los derechos posibles, todas las posibles atribuciones justas emanan de esta primera y fundamental atribución de la realidad humana a su propietario personal concreto. Por tanto, podemos afirmar que todos los derechos de las personas concretas en la sociedad, todas las cosas atribuidas al sujeto como suyas, son inherentes al derecho que consiste el bien común.
El derecho natural, en cuanto actualizado en la relación jurídica natural que refleja la tendencia y exigencia de la misma naturaleza humana, es conceptualmente anterior a la ley natural, es anterior a la norma que consiste en un conocimiento de esta relación. Las tendencias y exigencias mencionadas manifiestan la naturaleza teleológica del ser humano y su consiguiente desarrollo de la personalidad que, no se efectúa sino a través de la tendencia intrínseca a la estructura operativa del hombre, a la consecución del bien común. La ley natural es, por tanto, la ordenación de la naturaleza humana, captada –pero no creada- por la razón humana, a este bien.
La ley positiva positiviza dichas exigencias y tendencias en el proceso de conclusión y determinación de la ley natural. Formaliza los derechos y deberes positivos que necesariamente derivan de la ley natural y consecuentemente, es anterior a éstos, que a su vez, expresan la concretización histórica de la ordenación finalista de la sociedad y de sus miembros, en cuanto personas, al bien común. En consecuencia, podemos afirmar que el bien común, en cuanto derecho, es la causa formal de la sociedad, ya que vincula a sus miembros dentro de un cuerpo social, a través de la unicidad de este bien y del vínculo de él derivado, e informa la creación y el ejercicio de todos los derechos y deberes positivos que estructuran las articulaciones sociales.
c) Estado y derecho.
El poder estatal legislativo, judicial y ejecutivo tiene razón de ser y de actuar en función del establecimiento de los medios necesarios para poder realizar de la manera más plena posible el bien común de la sociedad a la que representa. No puede limitarse a una mera organización formal de las libertades de los individuos, sino que debe promover y proteger la justicia puesto que ésta, en cuanto realización del precepto, dar a cada uno lo suyo, significa la realización del desarrollo de la persona humana efectuado a través del desarrollo del bien común.
Por lo tanto, la organización adecuada de las libertades de los particulares supone promover, facilitar y proteger el uso activo y concreto de la libertad, el cual impulsa este desarrollo al promover la vida social (política, jurídica y económica) desde su misma base. Significa que el poder estatal reconoce unos ordenamientos jurídicos básicos o sociedades menores que actualizan la tendencia de la persona a su propio desarrollo a través del bien común. Éste, visto y promovido en su totalidad por el poder estatal, estructura y ordena otros bienes comunes menores que deciden en la práctica el dinamismo y la operatividad del bien común total de la sociedad, ya que constituyen la realización concreta e interpersonal de este bien.
Las personas concretas, al asociarse, se constituyen en verdaderos creadores del derecho positivo, estructuralmente anterior a las leyes positivas emitidas por el poder estatal que tiene la función de armonizar y verificar estas estructuras jurídicas básicas desde la clave del bien común. Las leyes positivas emitidas por el poder legislativo estatal constituyen, el marco promovedor, protector, armonizador y verificador para la iniciativa de los legisladores primeros cuyas decisiones de colaborar en las sociedades menores forman unas ordenaciones concretas y particulares al bien común. Estas constituyen, las normas positivas fundamentales cuyos destinatarios exclusivos son sus mismos creadores. Dichas normas estructuran la base del tejido jurídico de la sociedad.
Al asumir de este modo su función natural, el poder estatal hace un examen crítico de las realidades sociales para defender y promover aquéllas en las que la persona se perfecciona, y que deciden la misma razón de ser de la sociedad y, la razón de ser del poder estatal. Este examen es efectuado a través del prisma del bien común y sus más inmediatas derivaciones y proyecciones a las personas. Es decir, las leyes estatales que gozan del mayor número de destinatarios deber hacer verificar las ordenaciones básicas al bien común, las formas de convivencia y colaboración y su conformidad con la igualdad radical de las personas, con el libre desarrollo de la personalidad, así como también su aportación al bien común total de la sociedad.
El estado no puede ser neutral frente a los valores concretos inherentes a la persona humana y su estatuto social porque, al serlo, se condenaría a su propia disolución. El poder legislativo estatal debe reconocer e introducir de manera justa en el tejido social las ordenaciones concretas e interpersonales al bien común, las cuales, a su vez, responden a la ordenación de la misma naturaleza humana a este bien. Podemos establecer, por tanto, el orden consecutivo de informar entre las fuentes normativas: la ordenación natural, la actualización interpersonal y el reconocimiento social (estatal). El grado de determinación y de conclusión de las normas tiene el orden inverso.
Concepto y fundamento de los Derechos Humanos.
Cuando se habla de derechos humanos se requiere designar un tipo de derechos cuya nota es la preexistencia a las leyes positivas. Ciertamente están recogidos en los textos legales de muchos países, pero en tanto que recogidos por las leyes positivas y operando a través de ellas reciben otro nombre: derechos constitucionales o positivos.
Por derechos humanos se entienden aquellos derechos que el hombre tiene por su dignidad personal, que deben ser reconocidos por las leyes; y en caso de que no se reconozcan, se dice que se comete injusticia y opresión; e incluso se admite que la falta de reconocimiento –el hecho de que no se respeten esos derechos- genera la legitimidad a la resistencia, activa o pasiva. Como entendemos por Derechos Humanos unos derechos que preexisten a las leyes positivas, por eso, de esos derechos se dice que se declaran; y de ellos se dice también que se reconocen –no se otorgan o conceden- por las leyes positivas.
Por ejemplo, La Declaración de los Derechos de Virginia (1776), donde lo que interesa es que se habla de inherent rights, de derechos inherentes a todo hombre. El derecho de rebelión o derecho de modificar los regimenes establecidos en razón de la inobservancia de los derechos humanos fue la justificación esgrimida en la Declaración de Independencia (1776) de los Estados Unidos de América. El primero en el tiempo, la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (1984) habla repetidamente de derechos esenciales al hombre. La Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948), reconoce, respeta y protege por las leyes lo que preexiste a ellas. Aunque menos expresivo, el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950), habla también de reconocer, aplicar, proteger, desarrollar y respetar los derechos humanos. Idea que aparece inequívocamente expresada en el preámbulo del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y políticos (1966). Por último, el Pacto de San José de Costa Rica (1969) conocido por Convención Americana de Derechos Humanos, también los reconoce, por lo que se cree innecesario traer más testimonios.
Conclusión.
La teoría de los derechos humanos, fundados en su dignidad de persona, debe asentarse en estos postulados:
a) Los derechos humanos son verdaderos derechos.
b) Estos derechos son preexistentes –y, en consecuencia, independientes- de la ley positiva y del consenso social.
c) Estos derechos se fundan en el hecho de que el hombre es persona, entendido por persona un ser dotado de dignidad, dueño de sí y, en consecuencia, portador de unos bienes que son derechos suyos.
Por lo tanto, los derechos humanos son una realidad, no una ideología.
La formulación y el estudio a profundidad de los derechos humanos ha tenido su apogeo a lo largo del siglo XX, sin embargo estos derechos humanos no son sino la expresión mas moderna de una idea muy antigua: hay cosas que le corresponden a uno por ser hombre, no por cesión, pacto o sentir de la sociedad.
DERECHOS HUMANOS.
1. Derecho.
1.1. La formula de la justicia
1.1.1 La justicia exige dar a cada uno lo que le corresponde (derecho) en virtud de su condición humana. En este sentido la justicia y el derecho están íntimamente relacionados. La justicia sigue al derecho, presupone al derecho. Exige saber lo que le corresponde al otro y querer dárselo, es decir es un acto de voluntad.
Dar a cada uno lo suyo constituye un bien social.
Como todas las virtudes la justicia no está en el plano del deber ser sino en el plano del ser, es decir del cumplimiento, las virtudes inclinan al cumplimiento del deber pero no se pueden identificar con este.
Si analizamos cada uno de los términos de la siguiente expresión “dar a cada uno lo suyo”
a.-El verbo dar es el que designa el acto justo y tiene un sentido muy genérico (entregar, respetar, devolver, etc.). El acto específico de la justicia puede denominarse en algunos casos como restitución, es decir lo suyo de cada uno es respetado. Dar significa toda aquella acción u omisión en cuya virtud aquello que esta atribuido o asignado a cada uno legítimamente (en virtud de un titulo jurídico) se respeta
b.- La expresión “a cada uno” significa que no se trata de hacer justicia en general, sino a cada persona o institución en relación con cada uno de sus derechos, sea este derecho positivo o derecho natural. En relación con el derecho todos los hombres valen lo mismo y su derecho tiene idéntica fuerza.
c.- En tercer lugar , el termino “ lo suyo” quiere decir dar a cada uno aquella cosa que le corresponde, la cosa que le es debida, la cosa que se le adeuda. Lo suyo por tanto es una cosa, que abarca todo aquello que es susceptible de constituirse en derecho (tanto cosas corporales como incorporales). Al referirse a lo suyo, solo puede ser una cosa externa, una cosa que es capaz de ser objeto de relaciones humanas. Una cosa le es debida al propietario en virtud de un titulo de propiedad, es decir que le hayan sido atribuidas, es decir que las cosas están repartidas, la justicia solo podrá ejercerse allí donde el sujeto tenga cosas suyas (titularidad).
La justicia no atribuye las cosas, sino que sigue al hecho de que ya están atribuidas y así la justicia es el respeto del reparto establecido. En consecuencia el acto justo es un acto segundo, en este sentido la justicia sigue al derecho. La justicia es la virtud de cumplir y respetar el derecho, no la virtud de crearlo.
Lo suyo es lo mismo que lo justo.
Lo justo es el objeto de la justicia, aquella cosa que la virtud de la justicia impele a dar a otro por constituir “lo suyo” y la justicia es dar precisamente lo suyo no lo mismo a todos. La justicia trata a todos igual pero esta igualdad reside no en lo que da sino en como lo da.
Hay cosas que corresponden igualmente a todos, (que se han repartido a todos por igual) los derechos naturales del hombre, porque se basan en aquello en lo que todos los hombres son iguales (la dignidad que corresponde a su condición humana)
1.1.2. La relación de justicia
Se denomina relación de justicia, aquella que existe entre dos o más sujetos por razón de sus respectivos derechos a cosas que les pertenecen, de la manera siguiente: uno de ellos es el titular de un derecho y el otro tiene en su poder la cosa que constituye ese derecho, y debe por tanto, dársela a su titular. La justicia mira al otro es eminentemente ad alterum, es decir tiene nota de alteridad.
El arte del derecho se resume en el arte de determinar derechos y deberes, la determinación de esos derechos y de esos deberes depende en gran medida de los tres tipos básicos de relaciones de justicia conocidos: conmutativa (lo debido entre las personas), distributiva (lo debido por la colectividad al individuo), y legal (lo que el individuo debe a la colectividad).
a) Justicia conmutativa, surge por el intercambio de bienes o apoderamiento de los bienes del otro, lo justo no se mide en razón de las personas, sino en razón de las cosas mismas. (Una cosa tiene un valor por si, no por la persona a la que se le venda)
b) Justicia distributiva y pueden ser de dos clases relaciones de la colectividad respecto del individuo y del individuo respecto a la colectividad. Se originan si algo de la sociedad es derecho del individuo. En lo que respecta a la justicia distributiva debemos tener en cuenta que las cosas no son del individuo sino de la colectividad y que aquel solo las hace suyas en el momento de la distribución. Este es al paso a la esfera particular de lo que pertenece a la esfera colectiva. A la hora de determinar la medida de lo justo se hará de modo proporcional, a cada cual según su condición, sus capacidades, su aportación a la sociedad y sus necesidades.
c) Justicia legal: existe un derecho de la colectividad ante sus componentes, que es el bien común, al que dicha colectividad debe estar ordenada. Lo debido de cada individuo a la colectividad es su contribución al bien común. Y a este respecto será debido todo aquello que se presente como obligatorio, lo cual vendrá determinado por las leyes, mismas que el individuo debe cumplir.
1.2.- El concepto del derecho
1.2.1.-El término derecho vino a sustituir a la palabra latina ius de donde viene iustico (justicia) que significa estar en el derecho que podemos definir como lo justo y el orden social justo en base a sus raíces etimológicas que son: derecho se deriva del latín dirigere (dirigido) de di y regere (regir, gobernar). Se ha entendido también que derecho deriva de derectum compuesta por de y rectum (totalmente recto). En la raíz de todas estas palabras encontramos una idea común: el orden recto de las relaciones humanas. En la vida hay comportamientos justos o injustos, solo lo recto o justo es la norma y precisamente a eso que es lo justo lo recto se le llama derecho.
1.2.2.- El derecho como objeto de lo justo.
El derecho es objeto de la justicia ya que el derecho es aquella cosa que estando atribuida a un sujeto, que es su titular, es debida a éste, en virtud de una deuda en sentido estricto.
1.2.3.- El fundamento del derecho.
Aquello en virtud de lo cual el titular está posibilitado para poseer el título. El fundamento inmediato o próximo del derecho es aquél en el que se basa el título de modo inmediato. Existe un fundamento mediato, que no es otro que la naturaleza humana, la condición personal del hombre, la posibilidad de obtenerlo debe estar fundada en la estructura ontológica de la persona., el hecho de que el hombre sea titular de derechos tiene un fundamento natural. Todo derecho encuentra su fundamento en la naturaleza humana.
1.2.4.- La lesión del derecho: la injusticia y lo injusto.
Si la justicia tiene como objeto el acto justo, la injusticia el acto injusto, el cual consiste en la acción de agresión contra el derecho y su lesión. Conocemos como injusticia la tendencia o hábito de la voluntad que se dirige a la lesión del derecho. Un acto para que sea injusto debe ser libre y deliberado, es decir que pertenece al ámbito de los actos humanos. Debemos distinguir entre acto injusto y acto dañoso o accidente.
Acto injusto tiene por objeto lesionar el derecho de una persona. Lesionar se refiere a toda acción u omisión que viola un derecho, sea natural o sea positivo, es decir toda acción u omisión que priva al titular del legítimo uso, disfrute y posesión de sus derechos. Lo que especifica la injusticia es la violación del orden social justo.
Las acciones injustas consiste en lesionar un derecho, para que haya acción injusta es necesario que haya un derecho, es por lo tanto un acto segundo. Por último, la expresión de una persona, el acto injusto es una acción individualizada dirigida contra cada persona singular: lo que se viola es el derecho de una persona.
1.3. Naturaleza y derecho.
1.3.1- La ley natural.
Las normas jurídicas naturales son un sector de la normatividad natural de la vida humana.
Se denomina ley natural a los juicios deónticos de razón, con carácter de norma vinculante o ley que todo hombre observa en si, con independencia de lo establecido por la sociedad.
La naturaleza humana proporciona la regla fundamental del obrar humano, porque siendo lo que constituye al hombre como hombre, es criterio de lo que al hombre le corresponde como tal.
Por ley natural se entiende el conjunto de leyes racionales que expresan el orden de las tendencias o inclinaciones naturales, a los fines propios del ser humano, aquel orden que es propio del hombre como persona.
El cumplimiento de la Ley natural conduce al hombre a su realización y el incumplimiento a su degradación. La ley natural es la expresión más autentica de la dignidad humana, los derechos que dimanan de la dignidad humana nos aparecen así como función de la ley natural, existen en función de ella, en función de los fines del hombre, fuera del cumplimiento de la ley natural no hay derecho.
La ley natural se capta conociendo la naturaleza humana, el estatuto ontológico del ser humano y sus fines naturales.
La ley natural obliga a todos los hombres es decir es universal en el espacio y en el tiempo.
La ley natural es inmutable y válida para todos los tiempos, porque la naturaleza humana es siempre la misma.
1.3.2 El Derecho natural.
No debe confundirse la ley natural con e derecho natural que es aquella parte de la ley natural que se refiere a las relaciones de justicia. El Derecho natural es una regla natural de derecho que regula relaciones de justicia legal, distributiva y conmutativa.
El derecho natural es lo justo por naturaleza, lo que le corresponde según su estructura óntica con nota de debitud y exigibilidad inherente a la dignidad de la persona humana.
Los derechos naturales mas que derechos aislados son un conjunto de derechos que tienen una raíz común por lo tanto se puede hablar de un único derecho natural fundamental que es el derecho de la persona humana a su ser a su libertad y al desarrollo de su personalidad ( que son los fines naturales del hombre)
Los derechos naturales no son abstractos, sino derechos concretos y pertenecen a la vida jurídica al igual que los derechos positivos
El derecho natural dimana de la persona humana, de su dignidad. No se deriva de lo singular de cada persona sino de lo común o universal, de la naturaleza humana. El Derecho natural es un derecho común y universal en un doble sentido a) por ser igual en todos los hombres y b) por ser un núcleo de orden jurídico que existe en todos los hombres de todos los pueblos es decir de toda la humanidad.
El Derecho natural es un orden superior objetivo, universal al que puede apelarse en todo tiempo y lugar.
1.3.2 El Derecho natural y el Derecho positivo.
1.- La unidad entre el Derecho natural y El Derecho positivo.
El Derecho natural y el Derecho positivo no son conjunto de norma aisladas entre si, sino que se integran en un único sistema jurídico, el cual es en parte natural y en parte positivo.
Esta unidad atienda a tres principios fundamentales:
1° El Derecho natural es la base del derecho positivo y entre ambos existe una unidad de derivación. La ley positiva se deriva a partir de la ley natural.
2° La potestad de dar normas positivas es de origen natural, pues del Derecho natural derivan el poder social y la capacidad de compromiso y de pacto.
3° Las relaciones jurídicas básicas y fundamentales son naturales y de ellas derivan todas las demás.
2.- La positivación y formalización del derecho natural.
a) Positivación:
Para que algo sea practicable, debe ser conocido, también el Derecho natural debe ser conocido para que esté integrado en el sistema jurídico aplicable en cada momento histórico. Llamamos positivación al paso a la vigencia histórica (integración en el sistema jurídico aplicable) de una norma natural de derecho o de un derecho natural.
b) Formalización:
Consiste en la tecnificación de los distintos factores o elementos que integran el derecho, mediante el recurso de darles una forma y prever los instrumentos técnicos necesarios para realizar y garantizar su eficacia, establecer las condiciones o requisitos para que sean válidos. La formalización permite disponer de todos los recursos necesarios para su debida aplicación. El Derecho natural no debe estar condicionado a la buena voluntad y al sentido de justicia de quienes deben cumplirlo y aplicarlo.
1.4 Concepto y fundamentos de los derechos humanos.
1.- Una nota esencial de los derechos humanos.
Existen varias formas para referirnos al derecho humanos, derechos del hombre, derechos de la persona, derechos fundamentales etc. Por derechos humanos se entiende como aquellos derechos que el hombre tiene por su dignidad de persona y su nota esencial es que son preexistentes a las leyes positivas, estos derechos se declaran o se reconocen, no se otorgan o se conceden por las leyes positivas, esto se repite en varias de las declaraciones de los derechos humanos a lo largo de la histórica.
Además de ser derechos subjetivos los derechos humanos por ser fundamentales y esenciales a la persona humana tienen unas características propias que comentare más adelante, estas características ponen de manifiesto la indisoluble unión que existe entre estos derechos y la naturaleza humana.
2.- Los derechos humanos y el concepto del derecho.
El concepto del derecho debe tener en cuenta entre otras realidades jurídicas, los derechos humanos, no ha existido objeción para el uso del término derecho aplicado a estos derechos humanos pero ante la pregunta de si ¿estos derechos son verdaderamente derechos? Hasta el siglo XIX antes de la generalización del positivismo jurídico la conciencia jurídica común admitió la existencia de verdaderos derechos anteriores a la ley positiva y aunque esta conciencia sigue existiendo, ya no existe unanimidad de respuesta pues existen al menos dos corrientes: los que dicen que si los son, y los que llamándolos derechos entienden más bien que se trata de valores, postulados políticos, exigencias sociológicas, etc. La diferencia de opinión se debe sin duda a esta nota característica de los derechos humanos de la que hemos hablado y que es la de preexistencia a la ley positiva. Estas dos corrientes se llaman iusnaturalista y positivista respectivamente.
Los positivistas niegan que pueda existir un derecho propiamente tal fuera de la concesión u otorgamiento de la ley positiva, pues solo la ley positiva es verdadero origen de los genuinos derechos de los sujetos. Estos no niegan que existen valores que debe tomar en cuenta la ley positiva y aunque se les llame derechos humanos, no son derechos.
Si negamos que los derechos humanos tengan verdadera naturaleza jurídica, no solo negamos su existencia como derechos, sino además la idea en la que se asientan se desvanece completamente. Perdiendo los derechos humanos su condición de una dimensión propia del hombre frente la ley positiva, se le priva de algo suyo, solo si se admite una noción de derecho, compatible con la existencia de un núcleo fundamental del derecho distinto del derecho positivo, es posible una teoría de los derechos humanos, la ley positiva no es soberana frente al hombre, porque éste posee unos bienes jurídicos inherentes que preexisten a la ley positiva y que son medida de la justicia o injusticia de la misma.
La doctrina relativista sostiene que los derechos humanos no tienen un fundamento absoluto único, el discurso relativista no distingue los principios estables y permanentes de su manifestación efectiva que será variable en función del momento y sus circunstancias históricas.
Para la doctrina iusnaturalista, el fundamento de los derechos humanos es un orden superior, objetivo, universal al que puede apelarse en todo tiempo y lugar.
3. El fenómeno jurídico, ¿es natural o cultural?
Como ya hemos comentado lo que aparece en varios documentos y declaraciones históricas sobre los derechos humanos, los derechos humanos son esenciales, inherentes al ser del hombre, que se fundan en los atributos de la persona humana y se desprenden de la dignidad inherente de la misma, una de dos, o tales documentos hablan de algo inexistente, o los derechos humanos no son productos meramente culturales, sino que se enraízan en algo jurídico connatural al hombre. Hay realidades jurídicas naturales, una de cuyas expresiones son los derechos humanos.
4.- Los derechos humanos y la noción de persona.
¿Que concepto de persona prevalece en la doctrina jurídica?: la persona es un sujeto de derechos y obligaciones y aquí no se plantea el problema sino en dos caracteres o notas del concepto de persona: a) ser persona está en relación al estatus o rol social; b) es persona quien como tal es tenido por la ley.
a) Esta primera postura afirma que los derechos y deberes se tienen en virtud del papel que el hombre desarrolla en la vida social, aparece la condición social como origen de los derechos y deberes, esto puede ser causa de discriminación.
Un principio fundamental de los derechos humanos es que estos derechos no deben su origen a la condición o rol de la persona, sino que son inherentes al hecho de ser hombre, los posee todo hombre con independencia de cualquier condición.
b) En cuanto a la segunda postura “es persona quien dice la ley positiva”, si el hombre es sujeto de derechos con precedencia a la ley positiva, es persona con independencia de esa ley. El reconocimiento del hombre como portador y titular de bienes jurídicos inherentes a él, que lo constituyen como sujeto ante el derecho y no como mero objeto. Ser sujeto ante el derecho ya constituye al hombre como sujeto ante la ley, si no sucede así se estará faltando al artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1966).
5. El ser humano como sujeto de derechos innatos.
Si algo parece claro con respecto a los derechos humanos es su nota esencial es que no provienen de poderes sociales ni de consenso general, sino del propio ser humano.
Por todo lo anterior concluimos que la teoría de los derechos humanos debe asentarse en los siguientes postulados:
a) Los derechos humanos son verdaderos derechos;
b) estos derechos son preexistentes y por lo tanto independientes de la ley positiva y del consenso social;
c) estos derechos se fundan en el hecho de que el hombre es persona, como ser dotado de dignidad, dueño de si y en consecuencia portador de unos bienes que son derechos suyos.
Los derechos humanos son una realidad no una ideología, por tanto corresponde a la filosofía dar una noción de derecho que se acomode a dicha realidad y no a la inversa.
Los derechos del hombre, ¿suplantan al derecho natural, o bien profundizan y purifican su significado y su imprescindibilidad? Existe una controversia constante en la historia de esta discusión. Ambos conceptos tienen puntos en común pero también encontramos diferencias de fondo importantes. Se comenta esta cuestión desde tres diferentes puntos de vista: positividad, fundamento y justificación del derecho.
La conexión entre derecho natural y derechos de hombre se fundamenta a primera vista en el hecho de poseer una base común: la pretensión de universalidad, la exigencia de inalienabilidad e inviolabilidad. Pero podemos observar algunas diferencias: los derechos humanos no son siempre absolutos, ni son mutuamente excluyentes como en el caso del derecho natural, lo que nos inclina a pensar que son mas las diferencias que las similitudes.
1. En cuanto a la positividad.
Con este término hacemos referencia a la plasmación legal de todo derecho, el modo en que se produce la inserción en un determinado ordenamiento jurídico.
Tanto para el derecho natural como para los derechos humanos el fundamento puramente legal es insuficiente. El Estado no promulga estos derechos sino solo los reconoce; tiene el deber de reconocerlos.
Toda declaración de derechos es una individuación de los derechos humanos, una determinación y una positivación de su contenido, y depende del mismo contexto histórico del cual la declaración es expresión y esto le da un coeficiente de contingencia, de dependencia a las circunstancias históricas. Las Declaraciones los derechos del hombre asumen una forma positiva, esto es característico a los derechos del hombre y no del derecho natural. Los derechos humanos son esencialmente positivos. En todo caso el derecho natural es concretizado a través de los derechos humanos, el derecho natural es el fundamento de todos y cada uno de los derechos, es decir éstos tiene su fundamento último en el derecho natural. Los derechos humanos dependen también de la conciencia histórica de la humanidad, por lo tanto los derechos humanos son necesariamente positivizados, bien jurídicamente o bien culturalmente.
Existen diferencias sustanciales entre derecho natural y derechos humanos pero no son necesariamente incompatibles, sino que se interrelacionan mutuamente porque si se encuentran en el mismo plano se confundirían o entrarían en conflicto.
Podemos considerar los derechos humanos como la concretización histórica de un derecho natural metanormativo, esto es, la aplicación de los principios universales a las situaciones históricas concretas. Son referencia y guía porque impregnan la historia sin dejarse impregnar de historicidad.
2. En cuanto al fundamento
Para hablar de la relación entre derecho natural y derechos humanos debemos ver el fundamento sobre el cual se apoya el derecho. La misma expresión derecho natural sugiere la idea de que es la naturaleza el origen y el fundamento de ese derecho, y los derechos humanos se fundamentan en la dignidad del hombre. El ser humano es considerado por el derecho natural como perteneciente al orden universal de los seres, orden que se expresa con el concepto de naturaleza. El concepto de derechos humanos es perfectamente asimilable a esta instancia de derecho natural. Los derechos humanos son derechos de la naturaleza humana que se distingue de las otras por su peculiaridad de ser racional y libre.
3. En cuanto a la justificación
El derecho natural se constituye en la justificación última de los derechos humanos, constituye un criterio de base con el que medir la conformidad o la compatibilidad de los derechos humanos y dicho criterio es de gran utilidad a la hora de interpretar y aplicar los mismos, porque muchas veces la positivación de los derechos humanos no es del todo justa.
La aportación más significativa que el derecho natural da a los derechos humanos, opera sobre todo, sobre el plano de la universalidad, los derechos humanos reclaman universalidad y el hecho de tener un principio y un fundamento en los principios del derecho natural permite que no puedan quedar reducidos a meras ideologías esclavas de la cultura y de la historia, así se combate el relativismo.
1.5. Caracteres y sujetos de los derechos humanos.
1.5.1 Caracteres de los derechos humanos.
Los derechos humanos por su propia naturaleza gozan de una especial relevancia que destacan de los demás. Esta relevancia se manifiesta en la existencia de una serie de características que son exclusivas de ellos. Las características propias de los derechos humanos son:
a) Imprescribilidad: no pueden adquirirse ni perderse por el simple transcurso del tiempo.
b) Inalienabilidad: nunca pueden ser transferidos a otro titular.
c) Irrenunciabilidad: el sujeto no puede renunciar a la titularidad de los derechos naturales, pero esto no implica que deba por fuerza ejercitar su derecho, puede decidir no hacerlo.
d) Universalidad: son poseídos por todos lo hombres, lo que quiere decir que entre todos los hombres se da una cierta igualdad jurídica básica en lo que respecta a estos derechos.
Es preciso admitir que la igualdad entre varón y mujer pone en juego valores e ideas fundamentales para la sociedad. Y entre ellos pone en juego la justicia. Una sociedad justa será aquella que de por igual a varón y mujer lo que a cada uno de ellos corresponde.
Los derechos humanos están fundados en los atributos de la persona humana.
Existen dos palabras claves en este tema, que son: igualdad y discriminación, esta última no significa en sentido estricto mas que distinguir, diferenciar una cosa de otra no encierra ningún juicio de valor sin embargo podemos hablar de discriminación justa e injusta, la justa será aquella que obedezca a razones de justicia, es justa cuando tiene por objeto una diferencia real que afecta al fundamento y a la razón del derecho o del deber, respecto del cual se establece dicha distinción de trato, pero sin embargo la palabra discriminar ha sido usada en sentido equivalente a discriminación injusta y en consecuencia se establece el principio de “no discriminación” el sentido peyorativo puede llevar a entender que toda distinción es de suyo injusta lo cual es a todas luces erróneo
Por otro lado, la igualdad es nombre de una relación, no de una naturaleza o de una cualidad. Se es igual en relación a una cosa. La igualdad es una relación de comparación.
Existen dos tipos de relación de igualdad, una de ellas es la conformación completa de una cosa con la otra. La otra igualdad es la proporción, en este caso el punto de comparación es estar cada una en conveniente relación respecto de la otra.
En la justicia y el derecho encontramos los dos tipos de igualdad unas veces se reconocen o se otorgan derechos iguales (los mismos derechos), iguales en naturaleza, cantidad, cualidad, valor, etc. Otras veces el trato que se da a las personas puede ser distinto y sin embargo será justo si es igual, con igualdad de proporción. Esto sucede cuando la realidad social no es la misma y obedece a diferencias reales que exigen distinto trato. No hay nada más injusta que el trato igual entre diferentes.
Así podemos decir que la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, se descompone en dos cuestiones que deben separarse: La igualdad en derecho y la igualdad de derechos. La persona humana (varón y mujer) por el solo hecho de serlo, es sujeto de derecho, es persona en sentido jurídico, ser sujeto de derecho es rasgo inherente de la personalidad humana. La personalidad jurídica no admite grados, pues no hay grados de personalidad ontológica, entonces podemos afirmar que la igualdad jurídica existe entre varón y mujer. Todo juicio jurídico vale exactamente igual entre el varón y la mujer, todo derecho tiene la misma exigibilidad en el varón y en la mujer.
En cuanto a la igualdad de derechos: en todo aquello no diferenciado por el sexo, varón y mujer tienen una potencial igualdad de derechos. De todos aquellos derechos y deberes cuyo titulo y fundamento es la naturaleza humana, son titulares con absoluta igualdad varón y mujer.
1.5.2 Sujetos de los derechos humanos
Con relación a la titularidad de los derechos humanos debemos distinguir entre titularidad activa y titularidad pasiva
a) La titularidad activa, quienes son los sujetos activos o personas a quienes les corresponde el ejercicio de los derechos humanos. La titularidad activa de los derechos humanos se centra principalmente en la persona individual, pero la naturaleza social del hombre nos ha llevado al reconocimiento de derechos humanos de titularidad colectiva.
b) La titularidad pasiva, es decir los sujetos pasivos o personas que están obligados a respetar los derechos ajenos, bien a cooperar para hacer posible el ejercicio de ellos (ejemplo: el Estado)
1.6 Los límites de los derechos humanos y la suspensión de su ejercicio.
1.6.1 Los límites de los derechos humanos
1. Límites intrínsecos: la persona humana, que es el titular de estos derechos es un ser limitado, en su tiempo, en sus capacidades, puesto que se adecuan a su naturaleza limitada. Existe por tanto un límite genérico de cada uno de los derechos humanos, puesto que los mismos recaen sobre una esencia limitada.
En el ejercicio de sus derechos y el disfrute de sus libertades debe estar establecida por la ley, la determinación legal de los límites es una exigencia del principio de seguridad política.
2. Limites extrínsecos:
a) Los derechos ajenos: es el límite más evidente y más lógico de los derechos puesto que corresponde al carácter social de todo hombre, por ejemplo la libertad de un hombre termina donde comienza la libertad ajena.
b) El orden moral: existe una íntima conexión entre el orden moral natural social y los derechos humanos. Precisamente la fuente de los derechos humanos es el orden moral natural social, este mismo orden prevé el ámbito propio de cada uno de los derechos y el alcance del ejercicio de cada uno de ellos. En la práctica se identifica legalidad y moral, lo que no está prohibido, esta permitido.
c) El orden público: el orden público puede definirse como el “conjunto de condiciones de la vida de convivencia que hacen posible que los individuos y los grupos puedan alcanzar y desarrollar sus fines particulares en un ambiente de seguridad y de paz. El articulo 20 de la Declaración Universal limita el ejercicio de estos derechos a que se produzca de forma pacifica.
d) El bien común: Se entiende como bien común como “el conjunto de condiciones sociales que permiten a los ciudadanos el desarrollo expedito y pleno de su propia perfección”. La consecución del bien común se ha propuesto desde antiguo como el fin que legitima la autoridad política. Un bien común puede y debe limitar el ejercicio de los derechos humanos.
1.6.2 La suspensión del ejercicio de los derechos humanos.
La suspensión del ejercicio de los derechos humanos afecta solo la suspensión del ejercicio y no la titularidad de los mismos
La suspensión del ejercicio de los derechos humanos esta prevista por la ley, para momentos de crisis difíciles de solucionar. La suspensión debe tener como prioridad restaurar lo antes posible el orden democrático
Las condiciones de la suspensión:
1. No puede afectar a todos los derechos fundamentales. Hay derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede ser suspendido ejemplo: derecho a la vida y la integridad física.
2. Ha de ser temporal: la suspensión no puede ser por tiempo indefinido, sino por el lapso mínimo necesario para establecer el orden.
3. Debe haber un control de las acciones que la autoridad realice durante la suspensión, deberá llevarlo a cabo, bien órganos judiciales, bien el parlamento.
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
I. En función de la positivación histórica.
Esta clasificación de los derechos se hace de acuerdo con el orden cronológico en el que se han ido incorporando estos derechos a los ordenamientos jurídicos de los distintos países.
A) Primera Generación. Se incluyen derechos civiles y políticos.
Primeros derechos que se comienzan a reclamar: Libertad de conciencia y libertad religiosa.
Finales del siglo XVIII, en la Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia y la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano francesa se reconocen y garantizan:
a) Derechos civiles: derecho a la vida, a la libertad física, la libertad de conciencia y de expresión y el derecho de propiedad.
b) Derechos políticos: derecho al sufragio y derecho a la tutela judicial.
B) Segunda Generación. Se incluyen los derechos económicos y sociales.
Los derechos humanos pertenecientes al ámbito laboral son los que conforman los derechos de la segunda generación. Entre ellos se pueden incluir: el derecho al trabajo, con sus diferentes modalidades; el derecho a la sindicación, y el derecho a la seguridad social.
Surgen por la necesidad de ampliar los derechos humanos y la urgencia de positivizar los derechos sociales y de protección laboral, ante la insuficiencia de la democracia política para resolver los derechos sociales. El reconocimiento de estos derechos daría lugar a la democracia social.
Documentos relevantes:
• Manifiesto Comunista de 1848.
• Rerum Novarum de León XIII de 1881.
C) Tercera generación. Derechos culturales.
A comienzos del siglo XX se comienza a plantear la necesidad de reclamar los derechos culturales. El derecho a la educación y el derecho al acceso a la cultura son derechos que se abren paso en las Constituciones de los primeros decenios del siglo XX y son reconocidos en el ámbito internacional a mediados de siglo.
D) Cuarta generación.
Todos aquellos derechos humanos que van surgiendo como resultado del desarrollo de la técnica y las consecuencias perniciosas de este desarrollo.
Justificación: El uso incontrolado de la técnica ha provocado graves perjuicios para la vida humana y la dignidad de la persona.
Derecho Humano.
Derecho a la defensa del medio ambiente.
Derecho de propiedad intelectual.
Derecho a la intimidad.
Derecho de la identidad del genoma humano.
Derecho de autodeterminación de los pueblos.
Problemática. | |||
Deterioro del medio ambiente. | Avances en el campo de las comunicaciones. | Ingeniería Genética . | Invasiones, conquistas, en otro tiempo, colonias. |
II. En función de los valores o intereses protegidos.
Derechos humanos que protegen en mayor medida el valor libertad
Derechos humanos que protegen en mayor medida el valor seguridad.
Derechos civiles y políticos, los derechos de relación social.
Derechos sociales, laborales, culturales y de cuarta generación, como el derecho al medio ambiente.
El ciudadano tiene un mayor nivel de exigencia del ejercicio de su derecho frente al Estado y otros ciudadanos.
Exigen la intervención del Estado.
Protegen prioritariamente la libertad, pero indirectamente la seguridad.
Protegen prioritariamente la seguridad, pero indirectamente la libertad.
| ||
Tipos de derechos | Exigencia. | Prioridad. |
III. Clasificación adoptada por la Declaración Universal de la ONU de 1948.
1. Derechos civiles.
2. Derechos políticos.
3. Derechos Económicos, sociales y culturales.
Descripción de René Cassin, Vicepresidente de la comisión redactora de la Declaración.
Contenido: En forma de estructura de templo griego.
• Base: Principios de libertad, igualdad, sociabilidad.
• Cuatro columnas:
1) Derechos y libertades de orden personal.
2) Derechos del hombre en sus relaciones sociales.
3) Libertades públicas y derechos políticos.
4) Derechos económicos, sociales y culturales.
• Encima de las cuatro columnas: Deberes del ciudadano frente a la comunidad y los límites de los derechos.
LOS DERECHOS CIVILES.
A. Derecho a la vida y a la integridad física.
Es el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos humanos no tendrían existencia posible.
Concepto de dignidad de la persona humana.
La persona constituye un ser intangible en su dignidad, irrepetible y por tanto insustituible. Por su parte, la dignidad humana constituye una referencia ineludible de todo Derecho justo; es el origen de los derechos humanos.
Principios básicos de la dignidad:
• Principio de respeto mutuo.
• Principio de participación.
El hecho de la existencia del ser humano, supone una realidad que exige no sólo el derecho a la supervivencia, sino además el que su vida sea lo más digna tanto en el ámbito material como en el espiritual, excluyendo ante todo el exterminio de la vida.
La vida humana como hecho biológico.
El hombre existe desde el momento de la concepción porque la vida es un hecho biológico y el derecho a la vida tiene su base en este hecho biológico.
El derecho a la vida, aunque formulado en estos términos, consiste esencialmente en el derecho a mantener la vida. Ante las posibilidades que ofrece la técnica, ante el dominio que es posible sobre la naturaleza, no podemos olvidar que el hombre no se puede llamar a sí mismo a la existencia. Son terceras personas las que deciden por diversidad de causas, sobre la vida de sus semejantes. Ante este hecho es importante recordar que el hombre, como ser de fines, no pertenece a nadie.
El Estado y el derecho a la vida.
La razón de ser del Estado político es la protección que en el Estado recibe el individuo. El derecho a la vida debe estar protegido por la ley.
La protección legal equivale a exigir la intervención de los poderes públicos no sólo para la protección de la vida en sí misma, sino también para la remoción y la superación de los obstáculos que a ello pudieran oponerse. El Estado no puede desproteger la vida humana, o considerar que es una cuestión privada la destrucción de vidas humanas, permitiendo que unos dispongan de la vida de otros.
Principales agresiones a la vida humana.
a) Homicidio. Es la acción de una persona que directamente o como resultado produce la muerte de otro ser humano. Existen dos tipos: directo e indirecto.
• Directo: Es aquel en el que los medios empleados son propios para matar, y además es la intención del agente para poner fin a una vida. Constituye un mal intrínseco.
• Indirecto: Es aquel que llega al mismo resultado, pero en el que falta principalmente la intención de matar.
b) Aborto provocado. Es la destrucción querida y directa de la vida del feto en el seno de su madre. Es un supuesto obvio en el que se cosifica a la vida humana y se instrumentaliza la misma.
c) Suicidio. Es la autodestrucción voluntaria de la propia vida. La decisión y la ejecución del suicidio suele ser consecuencia de una situación difícil en la que la persona pierde el control de su vida. Esta circunstancia suele exculpar, en el ámbito moral, por la atenuante o más bien por la eximente de que el acto se realiza en estado de enajenación mental. El Derecho protege la vida aún en contra de la voluntad del interesado.
d) Eutanasia. Es la acción de una persona que tiene como fin acabar con la vida de un enfermo incurable más o menos próximo a la muerte, con su consentimiento. Desde la perspectiva moral, tiene una gran similitud con el suicidio, pues ante la imposibilidad de producirse a uno mismo la muerte, se pide a un tercero que la provoque. La eutanasia puede llegar a enmascarar verdaderos asesinatos con tintes económicos.
e) Pena de muerte. Se trata de la muerte del ciudadano declarado culpable por una sentencia firme, practicada por la persona en la que se delegue la ejecución de la sentencia. Históricamente, ha sido la legítima defensa de la sociedad frente al agresor de la misma por delitos graves o para circunstancias de extrema necesidad o peligro. En la actualidad, el hecho de que haya medios seguros para aislar al agresor deja sin justificación de la pena de muerte, aunado al hecho de que la política criminal tiende hacia la reinserción (readaptación) del delincuente.
B. Derecho a la libertad física.
Este derecho se proyecta sobre un factor tan humano y material como lo es la libertad de movimientos. Surge ante la necesidad del hombre de contar con una esfera de libertad en la que se desenvuelva, lejos de toda coacción física y moral. En las legislaciones de los distintos países, el objetivo de esta institución es de librar al ciudadano de la arbitrariedad o prepotencia en la acción de la policía y del poder político en general. La libertad física constituye una de las exigencias más elementales como lo es la libertad de movimientos.
C. Derecho a la intimidad.
En toda persona humana existe un ámbito individual personalísimo, el cual debe quedar libre de cualquier intromisión tanto de los poderes públicos, como de otros ciudadanos. La intimidad contempla el ámbito material (domicilio) como el espiritual (vida privada, del honor, o de la fama).
El derecho a la intimidad tiene una doble vertiente de proteger al individuo como sujeto único y a la familia como sujeto colectivo.
D. Derecho a la libertad de conciencia.
La libertad de conciencia se plantea como una exigencia de la naturaleza libre y responsable propia de la persona humana; incluye la libertad de pensamiento y la de religión; se trata de la manifestación más importante de la libertad del hombre en cuanto afecta a la facultad que más le dignifica.
Este derecho se propone proteger el ámbito más reservado de autonomía de la persona, permitiéndole que pueda actuar según el dictamen de su conciencia, tanto en las acciones privadas como en la vida social. El Estado no puede arrogarse el derecho de imponer, impedir, o dificultar la profesión o la práctica pública de una religión.
El derecho a la libertad de conciencia exige que nadie debe ser perseguido, sancionado o discriminado a causa de sus convicciones.
E. Derecho a la libertad de expresión.
Es una consecuencia del derecho a la libertad de pensamiento. La naturaleza del hombre, como ser comunicativo, exige poder exponer y manifestar aquello que se piensa.
La libertad de expresión ha de ser compatible con otros valores o principios básicos e irrenunciables en toda comunidad como son: el orden que equivale a la no violencia, la igualdad o no discriminación, la salud y la moral públicas, además del respeto a los derechos ajenos, sobre todo el respecto a la reputación de los demás.
F. Derecho a la información.
Comprende la libertad de recibir y difundir informaciones, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Este derecho, según orientación actual, consiste en que los ciudadanos, esto es, el público en general, reciba una información veraz.
El derecho a la información se consolida como una manifestación concreta del derecho más amplio que tiene toda persona a conocer la verdad.
DERECHOS POLÍTICOS
A. Derecho a la nacionalidad.
Toda persona tiene derecho a integrarse en un grupo social organizado en el que desenvuelva su personalidad y en el que pueda participar. La existencia de este derecho se concreta en la necesidad de que toda persona disfrute de capacidad jurídica. La nacionalidad o, lo que es lo mismo, la identidad jurídica debe acompañar a la persona en cualquier lugar en que se encuentre.
El derecho de asilo constituye una consecuencia del derecho a la nacionalidad. Aunque el derecho de asilo no conlleva la adquisición de la nacionalidad del país que lo presta, al menos cumple sus funciones, pues de forma inmediata, una vez concedido el mismo, se acoge y protege al ciudadano injustamente perseguido.
El derecho a la nacionalidad es uno de los derechos humanos que destaca por la importancia de su positivación; en efecto, aunque la determinación de la nacionalidad se deriva de fenómenos naturales, como el nacimiento, la concesión real de la nacionalidad depende del ordenamiento jurídico.
B. Derecho a la participación política.
Es uno de los derechos de primera generación. El derecho a la participación política es una exigencia de la dignidad de la persona humana. Cuando falta este derecho, y por tanto se organiza y dirige una comunidad humana sin la participación y el consentimiento de sus miembros, es evidente que se está instrumentalizando a los ciudadanos como si de objetos se tratara.
Si la voluntad del pueblo es la base del poder político, resulta crucial que esa voluntad pueda expresarse libre de todo condicionamiento económico, jurídico, policial, etc.
C. Derecho a la tutela judicial.
Este derecho significa la existencia de una efectiva protección judicial, la cual se cumple con la existencia de ciertas garantías, como lo son:
• Recurso efectivo contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o la ley. (Por ejemplo, en México, el Juicio de Amparo)
• Prohibición a la detención o prisión arbitraria.
• Garantía de audiencia ante un Tribunal independiente e imparcial.
• Presunción de inocencia mientras no se comprueba la culpabilidad.
• Nadie será condenado por actos que en el momento de haber sido cometidos no fueron delictivos.
• No se impondrá pena más grave de la aplicable en el momento de la comisión del delito.
PRINCIPALES DERECHOS DE RELACIÓN SOCIAL
A. Derecho de reunión y asociación.
• Protegen una manifestación específica de la libertad humana en el ámbito de las relaciones sociales.
• Su ejercicio fomenta la participación ciudadana en las diversas tareas propias de toda comunidad.
El Estado de Derecho no debe cohibir la espontaneidad de sus ciudadanos, ni mediatizar la iniciativa privada en la resolución de los problemas sociales, ni la cooperación en la oferta de servicios por parte de los miembros de la comunidad.
La ley debe velar para hacer compatible este derecho con la paz, el orden y la seguridad pública.
Diferencias:
Características
Ejemplo
Temporal y esporádico.
Reunión simple, ocasional.
Más permanente.
Sindicatos, Sociedades Civiles, Sociedades Anónimas.
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Derecho de reunión | Derecho de asociación |
B. Derecho de protección a la familia.
El ámbito de protección que el Estado ha de procurar a la familia debe de ir orientado por la función que la familia tiene respecto de la infancia, en cuanto que los padres asumen la potestad y la responsabilidad de los hijos.
Es deber prioritario de las autoridades el facilitar la correcta educación y el desarrollo sano de la infancia y de la juventud, así como de la maternidad, lo que se logra, en parte, con leyes que protejan la situación de la mujer embarazada con relación laboral, así como la situación laboral de niños y adolescentes.
Es muy importante tomar en consideración que el matrimonio (relación varón y mujer) es la institución que favorece y facilita el nacimiento y crecimiento de los hijos. La forma de reproducción humana es la causa de la existencia de unos derechos de la familia.
Los derechos de la familia.
Considerando que:
A. los derechos de la persona, aunque expresados como derechos del individuo, tienen una dimensión fundamentalmente social que halla su expresión innata y vital en la familia;
B. la familia está fundada sobre el matrimonio, esa unión íntima de vida, complemento entre un hombre y una mujer, que está constituida por el vínculo indisoluble del matrimonio, libremente contraído, públicamente afirmado, y que está abierta a la transmisión de la vida;
C. el matrimonio es la institución natural a la que está exclusivamente confiada la misión de transmitir la vida;
D. la familia, sociedad natural, existe antes que el Estado o cualquier otra comunidad, y posee unos derechos propios que son inalienables;
E. la familia constituye, más que una unidad jurídica, social y económica, una comunidad de amor y de solidaridad, insustituible para la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos, sociales, espirituales y religiosos, esenciales para el desarrollo y bienestar de sus propios miembros y de la sociedad;
F. la familia es el lugar donde se encuentran diferentes generaciones y donde se ayudan mutuamente a crecer en sabiduría humana y a armonizar los derechos individuales con las demás exigencias de la vida social;
G. la familia y la sociedad, vinculadas mutuamente por lazos vitales y orgánicos, tienen una función complementaria en la defensa y promoción del bien de la humanidad y de cada persona;
H. la experiencia de diferentes culturas a través de la historia ha mostrado la necesidad que tiene la sociedad de reconocer y defender la institución de la familia;
I. la sociedad, y de modo particular el Estado y las Organizaciones Internacionales, deben proteger la familia con medidas de carácter político, económico, social y jurídico, que contribuyan a consolidar la unidad y la estabilidad de la familia para que pueda cumplir su función específica;
J. los derechos, las necesidades fundamentales, el bienestar y los valores de la familia, por más que se han ido salvaguardando progresivamente en muchos casos, con frecuencia son ignorados y no raras veces minados por leyes, instituciones y programas socio-económicos;
K. muchas familias se ven obligadas a vivir en situaciones de pobreza que les impiden cumplir su propia misión con dignidad;
Artículo 1
Todas las personas tienen el derecho de elegir libremente su estado de vida y por lo tanto derecho a contraer matrimonio y establecer una familia o a permanecer célibes.
a) Cada hombre y cada mujer, habiendo alcanzado la edad matrimonial y teniendo la capacidad necesaria, tiene el derecho de contraer matrimonio y establecer una familia sin discriminaciones de ningún tipo; las restricciones legales a ejercer este derecho, sean de naturaleza permanente o temporal, pueden ser introducidas únicamente cuando son requeridas por graves y objetivas exigencias de la institución del matrimonio mismo y de su carácter social y público; deben respetar, en todo caso, la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.
b) Todos aquellos que quieren casarse y establecer una familia tienen el derecho de esperar de la sociedad las condiciones morales, educativas, sociales y económicas que les permitan ejercer su derecho a contraer matrimonio con toda madurez y responsabilidad.
c) El valor institucional del matrimonio debe ser reconocido por las autoridades públicas; la situación de las parejas no casadas no debe ponerse al mismo nivel que el matrimonio debidamente contraído.
Artículo 2
El matrimonio no puede ser contraído sin el libre y pleno consentimiento de los esposos debidamente expresado.
a) Con el debido respeto por el papel tradicional que ejercen las familias en algunas culturas guiando la decisión de sus hijos, debe ser evitada toda presión que tienda a impedir la elección de una persona concreta como cónyuge.
b) Los futuros esposos tienen el derecho de que se respete su libertad religiosa. Por lo tanto, el imponer como condición previa para el matrimonio una abjuración de la fe, o una profesión de fe que sea contraria a su conciencia, constituye una violación de este derecho.
c) Los esposos, dentro de la natural complementariedad que existe entre hombre y mujer, gozan de la misma dignidad y de iguales derechos respecto al matrimonio.
Artículo 3
Los esposos tienen el derecho inalienable de fundar una familia y decidir sobre el intervalo entre los nacimientos y el número de hijos a procrear, teniendo en plena consideración los deberes para consigo mismos, para con los hijos ya nacidos, la familia y la sociedad, dentro de una justa jerarquía de valores y de acuerdo con el orden moral objetivo que excluye el recurso a la contracepción, la esterilización y el aborto.
a) Las actividades de las autoridades públicas o de organizaciones privadas, que tratan de limitar de algún modo la libertad de los esposos en las decisiones acerca de sus hijos constituyen una ofensa grave a la dignidad humana y a la justicia.
b) En las relaciones internacionales, la ayuda económica concedida para la promoción de los pueblos no debe ser condicionada a la aceptación de programas de contracepción, esterilización o aborto.
c) La familia tiene derecho a la asistencia de la sociedad en lo referente a sus deberes en la procreación y educación de los hijos. Las parejas casadas con familia numerosa tienen derecho a una ayuda adecuada y no deben ser discriminadas.
Artículo 4
La vida humana debe ser respetada y protegida absolutamente desde el momento de la concepción.
a) El aborto es una directa violación del derecho fundamental a la vida del ser humano.
b) El respeto por la dignidad del ser humano excluye toda manipulación experimental o explotación del embrión humano.
c) Todas las intervenciones sobre el patrimonio genético de la persona humana que no están orientadas a corregir las anomalías, constituyen una violación del derecho a la integridad física y están en contraste con el bien de la familia.
d) Los niños, tanto antes como después del nacimiento, tienen derecho a una especial protección y asistencia, al igual que sus madres durante la gestación y durante un período razonable después del alumbramiento.
e) Todos los niños, nacidos dentro o fuera del matrimonio, gozan del mismo derecho a la protección social para su desarrollo personal integral.
f) Los huérfanos y los niños privados de la asistencia de sus padres o tutores deben gozar de una protección especial por parte de la sociedad. En lo referente a la tutela o adopción, el Estado debe procurar una legislación que facilite a las familias idóneas acoger a niños que tengan necesidad de cuidado temporal o permanente y que al mismo tiempo respete los derechos naturales de los padres.
g) Los niños minusválidos tienen derecho a encontrar en casa y en la escuela un ambiente conveniente para su desarrollo humano.
Artículo 5
Por el hecho de haber dado la vida a sus hijos, los padres tienen el derecho originario, primario e inalienable de educarlos; por esta razón ellos deben ser reconocidos como los primeros y principales educadores de sus hijos.
a) Los padres tienen el derecho de educar a sus hijos conforme a sus convicciones morales y religiosas, teniendo presentes las tradiciones culturales de la familia que favorecen el bien y la dignidad del hijo; ellos deben recibir también de la sociedad la ayuda y asistencia necesarias para realizar de modo adecuado su función educadora.
b) Los padres tienen el derecho de elegir libremente las escuelas u otros medios necesarios para educar a sus hijos según sus conciencias. Las autoridades públicas deben asegurar que las subvenciones estatales se repartan de tal manera que los padres sean verdaderamente libres para ejercer su derecho, sin tener que soportar cargas injustas. Los padres no deben soportar, directa o indirectamente, aquellas cargas suplementarias que impiden o limitan injustamente el ejercicio de esta libertad.
c) Los padres tienen el derecho de obtener que sus hijos no sean obligados a seguir cursos que no están de acuerdo con sus convicciones morales y religiosas. En particular, la educación sexual —que es un derecho básico de los padres— debe ser impartida bajo su atenta guía, tanto en casa como en los centros educativos elegidos y controlados por ellos.
d) Los derechos de los padres son violados cuando el Estado impone un sistema obligatorio de educación del que se excluye toda formación religiosa.
e) El derecho primario de los padres a educar a sus hijos debe ser tenido en cuenta en todas las formas de colaboración entre padres, maestros y autoridades escolares, y particularmente en las formas de participación encaminadas a dar a los ciudadanos una voz en el funcionamiento de las escuelas, y en la formulación y aplicación de la política educativa.
f) La familia tiene el derecho de esperar que los medios de comunicación social sean instrumentos positivos para la construcción de la sociedad y que fortalezcan los valores fundamentales de la familia. Al mismo tiempo ésta tiene derecho a ser protegida adecuadamente, en particular respecto a sus miembros más jóvenes, contra los efectos negativos y los abusos de los medios de comunicación.
Artículo 6
La familia tiene el derecho de existir y progresar como familia.
a) Las autoridades públicas deben respetar y promover la dignidad, justa independencia, intimidad, integridad y estabilidad de cada familia.
b) El divorcio atenta contra la institución misma del matrimonio y de la familia.
c) El sistema de familia amplia, donde exista, debe ser tenido en estima y ayudado en orden a cumplir su papel tradicional de solidaridad y asistencia mutua, respetando a la vez los derechos del núcleo familiar y la dignidad personal de cada miembro.
Artículo 7
Cada familia tiene el derecho de vivir libremente su propia vida religiosa en el hogar, bajo la dirección de los padres, así como el derecho de profesar públicamente su fe y propagarla, participar en los actos de culto en público y en los programas de instrucción religiosa libremente elegidos, sin sufrir alguna discriminación.
Artículo 8
La familia tiene el derecho de ejercer su función social y política en la construcción de la sociedad.
a) Las familias tienen el derecho de formar asociaciones con otras familias e instituciones, con el fin de cumplir la tarea familiar de manera apropiada y eficaz, así como defender los derechos, fomentar el bien y representar los intereses de la familia.
b) En el orden económico, social, jurídico y cultural, las familias y las asociaciones familiares deben ver reconocido su propio papel en la planificación y el desarrollo de programas que afectan a la vida familiar.
Artículo 9
Las familias tienen el derecho de poder contar con una adecuada política familiar por parte de las autoridades públicas en el terreno jurídico, económico, social y fiscal, sin discriminación alguna.
a) Las familias tienen el derecho a unas condiciones económicas que les aseguren un nivel de vida apropiado a su dignidad y a su pleno desarrollo. No se les puede impedir que adquieran y mantengan posesiones privadas que favorezcan una vida familiar estable; y las leyes referentes a herencias o transmisión de propiedad deben respetar las necesidades y derechos de los miembros de la familia.
b) Las familias tienen derecho a medidas de seguridad social que tengan presentes sus necesidades, especialmente en caso de muerte prematura de uno o ambos padres, de abandono de uno de los cónyuges, de accidente, enfermedad o invalidez, en caso de desempleo, o en cualquier caso en que la familia tenga que soportar cargas extraordinarias en favor de sus miembros por razones de ancianidad, impedimentos físicos o psíquicos, o por la educación de los hijos.
c) Las personas ancianas tienen el derecho de encontrar dentro de su familia o, cuando esto no sea posible, en instituciones adecuadas, un ambiente que les facilite vivir sus últimos años de vida serenamente, ejerciendo una actividad compatible con su edad y que les permita participar en la vida social.
d) Los derechos y necesidades de la familia, en especial el valor de la unidad familiar, deben tenerse en consideración en la legislación y política penales, de modo que el detenido permanezca en contacto con su familia y que ésta sea adecuadamente sostenida durante el período de la detención.
Artículo 10
Las familias tienen derecho a un orden social y económico en el que la organización del trabajo permita a sus miembros vivir juntos, y que no sea obstáculo para la unidad, bienestar, salud y estabilidad de la familia, ofreciendo también la posibilidad de un sano esparcimiento.
a) La remuneración por el trabajo debe ser suficiente para fundar y mantener dignamente a la familia, sea mediante un salario adecuado, llamado « salario familiar », sea mediante otras medidas sociales como los subsidios familiares o la remuneración por el trabajo en casa de uno de los padres; y debe ser tal que las madres no se vean obligadas a trabajar fuera de casa en detrimento de la vida familiar y especialmente de la educación de los hijos.
b) El trabajo de la madre en casa debe ser reconocido y respetado por su valor para la familia y la sociedad.
Artículo 11
La familia tiene derecho a una vivienda decente, apta para la vida familiar, y proporcionada al número de sus miembros, en un ambiente físicamente sano que ofrezca los servicios básicos para la vida de la familia y de la comunidad.
Artículo 12
Las familias de emigrantes tienen derecho a la misma protección que se da a las otras familias.
a) Las familias de los inmigrantes tienen el derecho de ser respetadas en su propia cultura y recibir el apoyo y la asistencia en orden a su integración dentro de la comunidad, a cuyo bien contribuyen.
b) Los trabajadores emigrantes tienen el derecho de ver reunida su familia lo antes posible.
c) Los refugiados tienen derecho a la asistencia de las autoridades públicas y de las organizaciones internacionales que les facilite la reunión de sus familias.
C. Derecho al medio ambiente.
Es un derecho de cuarta generación. La defensa del medio ambiente surge del efecto nocivo del desarrollo de la técnica y de la industria en los últimos decenios.
El derecho a un medio ambiente adecuado se desarrolla principalmente en los años setenta y ochenta, y se traduce, prácticamente, en el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
PRINCIPALES DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO
A. Derecho de propiedad y a la libertad de empresa.
Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva, de la cual no podrá ser privada arbitrariamente, sin embargo, en virtud de la concepción social del derecho de propiedad, el Estado tiene la facultad de limitar el derecho como consecuencia de su intervención en la organización económica.
El derecho a la libertad de empresa es una consecuencia del derecho a la propiedad privada y del derecho de asociación que incide en el fomento de la iniciativa privada. Es característico en el sistema de economía de mercado y, por el contrario, ha sido denegado en los sistemas de economía planificada, como son los Estados Comunistas.
La acción del estado se justifica en aras del bien social, pero a su vez, tiene el límite de los derechos individuales y colectivos, como, por ejemplo, el derecho a la libertad de empresa.
B. Derecho a un nivel de vida digno y a la seguridad social.
Este derecho hace referencia a las necesidades básicas y perentorias (urgentes), y de suyo imprescindibles, para una supervivencia adecuada a la vida humana. Es un derecho de segunda generación.
Entre las necesidades básicas a las que se tiene derecho, podemos citar.-
· La salud.
· La vivienda.
· El bienestar.
· La asistencia médica.
· La alimentación.
· Los servicios sociales necesarios.
· El vestido.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados para asegurar la plena efectividad de este derecho, figuran:
· Reducción de la mortandad.
· Sano desarrollo de los niños.
· Mejoramiento de la higiene en el trabajo y medio ambiente.
· Prevención y tratamiento de enfermedades.
· Condiciones que aseguren asistencia médica y servicios médicos.
Actualmente se discute si la “seguridad social” debe ser una exigencia de la relación laboral, o bien, exigencia del derecho a un nivel de vida digno.
C. Derecho al trabajo.
Íntimamente relacionado con el derecho a un nivel de vida digno, puesto que la remuneración percibida como consecuencia del trabajo deber ser suficiente para hacer frente a las necesidades más vitales.
El trabajo debe contribuir al desarrollo y a la realización intelectual y manual de la persona humana. La conquista de condiciones de trabajo equitativas ha sido ardua, entre ellas podemos señalar.-
· Derecho a trabajar.
· Derecho a elegir libremente su trabajo.
· Protección contra el desempleo.
· Igual salario por trabajo igual.
· Remuneración equitativa y satisfactoria.
· Fundar Sindicatos.
· Derecho al descanso.
· Derecho al disfrute de tiempo libre.
· Derecho a vacaciones periódicas pagadas.
PRINCIPALES DERECHOS CULTURALES
A. Derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.
El derecho a la educación desarrolla la personalidad de los miembros de una comunidad y como consecuencia se potencia el crecimiento de una sociedad democrática.
Es un derecho de tercera generación, hasta mediados del siglo XX no se producen la positivación y la generalización de este derecho en Constituciones y Declaraciones internacionales.
El desarrollo de este derecho se puede efectuar según tres aspectos:
1. Determinación de los niveles de enseñanza; es variable, la instrucción elemental siempre es gratuita y obligatoria; en algunos ordenamientos se le da el carácter de gratuita y obligatoria a la enseñanza secundaria, y de obligatoria únicamente a la enseñanza superior.
2. Contenido y objetivo de los niveles de enseñanza; la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, el fortalecimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales, favorecer la tolerancia, comprensión y amistad, la paz, etc.
3. La libertad de enseñanza; Se puede considerar así la libertad de cátedra (profesores) y la libertad de elegir determinadas materias (alumnos); sin embargo, las manifestaciones más importantes de esta libertad son la posibilidad por parte de los padres de elegir el centro docente de su hijo o pupilo, y la posibilidad de crear centros docentes.
El derecho a la educación tiene el deber correlativo de tener que estudiar las materias que se consideran básicas, elementales e ineludibles para el desarrollo mínimo de la capacidad intelectual de la persona humana.
B. Derecho de acceso a la cultura.
Es un derecho de tercera generación, se traduce en el derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
La conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura, para que sean efectivas, requieren medidas concretas de carácter económico por parte de la Administración, como lo son, el reconocimiento del autor, la adjudicación de la obra al mismo, la condena al plagio y la sanción de todo aquello que atente contra las obras artísticas.
El derecho de acceso a la cultura requiere de un ámbito de libertad para el efectivo ejercicio del mismo; libertad ideológica y destinar medios económicos suficientes para que las personas dotadas para la investigación, o la creación artística, puedan llevarla a cabo sin condicionamientos económicos.
LÍMITES DE LOS DERECHOS HUMANOS
El ejercicio de los derechos humanos está sometido a limitaciones; los argumentos que justifican la existencia de estos límites son de diversa índole, entre ellos, circunstancias sociales, económicas y culturales del momento histórico.
El carácter social de todo derecho obliga a someter, ocasionalmente, el bien particular al bien social.
El ejercicio de los derechos humanos no tiene más límite que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos.
Los límites sólo pueden estar determinados por la ley.
En resumen, el único límite es el de los derechos ajenos.
“El respeto al derecho ajeno es la paz” Benito Juárez.
Conclusión.
“Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.
El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad personal, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.
Los deberes del orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.
Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.
Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.
Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todos los hombres acatarlas siempre”.
Preámbulo de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre.
ANEXO:
SOBRE EL ESTATUTO DEL NASCITURUS Y DISCRIMINACIÓN.
Como se desprende de la pretendida ley de despenalización del aborto se puede concluir que el nasciturus se encuentra en un status de inferioridad y discriminación respecto al nacido.
1. El nasciturus para la Constitución.
La Constitución reconoce que desde el inicio de la gestación hay ya una vida humana, distinta de la vida de la madre. Sin embargo, el ordenamiento jurídico no protege con contundencia esa nueva vida humana hasta que esta abandona el albergue materno por el nacimiento. Mientras no nace, el status de esa vida humana es un status precario, y desde luego, comparativamente con el status del ser humano ya nacido, el no nacido se encuentra en una situación jurídica de inferioridad ¡Una sustancial discriminación! No hay que olvidar que la vida humana del no nacido es tan humana como la vida humana del nacido.
2. El valor de la vida para la legislación.
La regulación legal depende del valor social que, en los distintos tiempos y lugares, merezca una situación personal. En la medida en que una autorizada valoración social sobre la vida y protección del nasciturus se ha manifestado, con publicidad y solemnidad suficientes; en la argumentación y conclusión jurídica, podríamos decir que el valor social que merece en estos tiempos y lugares, la dignidad del nasciturus y su vida es de carácter secundario o menor, en relación con la dignidad y vida del ya nacido.
3. Los conceptos de persona e igualdad para la legislación.
a) Persona.
Es persona quien pertenezca a una determinada comunidad jurídica. Pertenecer o no a un determinado status condiciona el patrimonio jurídico de la persona, e incluso el reconocimiento de su misma personalidad, como miembro de la comunidad jurídica. Por otro lado, la división de la sociedad en estados sociales distintos, creadores de desigualdades jurídicas, se considera incompatible con la democracia.
b) Igualdad.
Nos encontramos con una fuerte sensibilidad de la conciencia social –inserta claramente en los preceptos constitucionales- que propugna la única e inviolable dignidad de cada ser humano; una proclamación, sólidamente garantizada, de la igualdad básica de todos los hombres; y una prohibición de cualquier tipo de discriminación.
La igualdad básica de las personas, pues, se considera como un postulado del espíritu democrático. Este criterio no podemos infravalorarlo ya que uno de los caracteres del Estado Mexicano se constituye es el de su índole democrática. Y los distintitos estados o estatutos sociales que engendran desigualdad jurídica injustificada no son compatibles con el citado rasgo constitutivo del estado constitucional. Porque hay una igualdad básica que ha de ser defendida ya que todos los hombres son personas.
4. El estatus del nasciturus para la legislacion, semejante a la de los esclavos.
Parece que el no nacido tiene un cierto estatus propio, inferior desde luego al del nacido. A pesar de que su situación jurídica requiere una mayor protección social, y que podría justificar un cierto status constitucional singular, con el fin de hacer posible su futura plenitud como individuo humano, el nasciturus, no sólo carece de un especial status de protección, como si lo tienen determinados ciudadanos necesitados también de especial tutela, sino que queda relegado en buena medida a un status de indefensión.
Si por una parte, su vida es reconocida como humana, por otra, esa vida se contempla como separada de su atribución natural a su sujeto propio, que, por serlo de una vida humana, es, necesariamente, sujeto humano. Por lo que parece el nasciturus es algo parecido a ser persona, pero sin llegar a serlo; pero, además, al no reconocérsele expresamente su condición de sujeto de esa vida humana, y sólo admitir, el carácter de bien jurídico de ésta, como un objeto vivo en el vientre de la madre, el nasciturus es contemplado como una especie de tertium genus, no personal, pero con vida humana, un ser difícilmente definible, que recuerda, escandalosamente, a la que fue la desgraciada situación jurídica de los esclavos.
El nasciturus, pues, no puede ser tratado de un modo análogo, en buena parte, a como fueron tratados los esclavos: no puede ser tratado como una cosa, sino como persona; ni siquiera puede ser tratado, en parte, como una cosa.
La vida humana tiene un estatuto constitucional distinto según sea la propia del nasciturus o bien la propia del ser humano ya nacido. Esta situación, que de modo tan difícil puede ser calificada de discriminatoria, no puedo aceptar que sea verdaderamente constitucional, o al menos conforme y no distorsionante del texto y espíritu de la Constitución.
La despenalización no dice nada sobre esos estatutos constitucionales de la vida humana, pero me parece que de lo que dice y admite, la situación de dos regimenes jurídicos distintos sobre una única y misma vida humana parece que resulta concluyente; y en verdad, inadmisible.
4. Definición de la vida humana para la legislación.
En el vientre de la madre, hay ya otra vida humana real desde el inicio de la gestación. Ese reconocimiento palmario de la realidad incontestable del hecho biológico no se traduce, en el discurso de la ley, en asegurar un mismo estatuto protector a la vida humana, igual tanto para el nacido como para el no nacido, puesto que la dignidad de la vida humana es igualmente digna en cuanto que es igualmente humana, desde la concepción hasta la muerte.
5. Justificación de mayor protección del nasciturus para la legislación.
Mayor protección para la vida del no nacido, sería justificable por la completa indefensión del nasciturus ante posibles acciones contrarias a su vida, incluso provenientes, en casos extremos, de la misma madre. En cambio, esta ley admite un status de menor garantía constitucional para la vida no nacida que para la vida nacida. En definitiva el nasciturus, sufre un status de desprotección respecto a su vida, en los supuestos previstos por la referida ley.
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. No deja de ser paradójica la indefensión absoluta en que da el concebido y no nacido, en lugar de concedérsele una garantizada protección.
Un simple paso en el proceso de desarrollo de una misma vida humana, que ha comenzado con la concepción y que terminará con la muerte, no puede ser aceptado como causa de adquisición para el sujeto de esa vida de un status ahora ya verdaderamente humano en cuanto que condiciona la protección garantizada de su propia vida.
Aunque el nacimiento es un paso importante en el proceso de desarrollo de la vida del individuo humano, no deja de ser un mero paso; es decir, un instante más de una vida que comenzó su andadura tiempo atrás, y que por tener, ya desde entonces, una dignidad que acompañará a su sujeto hasta la muerte, debió obtener, ya desde entonces, la mas vigorosa protección por parte del Derecho.
Parece como si la sociedad y su Derecho no pudiera o quisiera llegar, con reforzadas garantías, a proteger al nasciturus en el albergue materno.
6. La patria potestad y el nasciturus para la legislación.
Respecto a la patria potestad, que deberá ejercerse siempre en beneficio de los hijos, es lamentable que haya quienes consideren que los hijos aún no nacidos no son propiamente hijos, y que, consecuentemente, en los casos previstos en la ley, no solamente no deben necesariamente beneficiarse de la potestad natural, jurídicamente reconocida, de sus padres, y obtener, por tanto, su protección y asistencia; al contrario, pueden esos hijos ser perjudicados, desprotegidos y desasistidos, hasta el punto de poder ser, al parecer, sin ofensa de la Constitución destruidos impunemente, en los supuestos previstos por la ley.
7. La protección a la dignidad humana y la igualdad jurídica básica.
En los dos últimos siglos, puede observarse una fuerte y creciente corriente protectora de la dignidad humana. La evolución que va del liberalismo de los inicios del s. XIX a la afirmación generalizada del ideal democrático se acompaña de la evolución en la concepción relativa a la amplitud con que es aceptado el sufragio electoral: del sufragio restringido se pasará al sufragio universal. De la libertad y de los derechos proclamados para todos, pero efectivos realmente sólo para algunos, se pasará a unos derechos y a unas libertades, también de modo efectivo, propias de todo ciudadano.
La restricción del derecho a la vida sólo para los que aún no han podido franquear el claustro materno no deja de ofender, según me parece, a una concepción jurídico-constitucional que históricamente tiende con fuerza a descomponer las trabas ilegitimas de la igualdad dignidad y libertad de todos. Una eficaz tutela de la vida del concebido y no nacido es, hoy por hoy, un bastión aún por conquistar.
La igualdad jurídica básica ha de ser necesariamente promovida; este principio origina preceptos en la misma Constitución que protegen desigualmente a quien se encuentra en una situación natural o social de particular debilidad. A los poderes públicos corresponde realizar, de modo real y efectivo, la referida promoción de la igualdad jurídica, que, por su propia naturaleza, requiere visión amplia de lo que supone la dignidad humana.
Gracias y Dios los bendiga en su labor apostólica. Hace mucha falta el tratamiento de estos temas desde el punto de vista Xtiano-Católico, Hasta que punto es poner la otra mejilla frente a situaciones que en la vida suceden, sobretodo en el campo laboral.
Paz y Bien a ustedes
Carmen Neyra
la discriminacion es un termino muy feo!xD