«La normativa actualmente en vigor ha sido la respuesta del Legislador a la petición del Concilio Vaticano II de flexibilizar las fórmulas de incardinación y excardinación, de modo que se facilite una mejor distribución del clero».
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Se conoce como excardinación la figura por la cual un clérigo se incardina válidamente en otra entidad jurisdiccional. El derecho canónico ha conocido una evolución de esta figura, que en la actualidad ha resultado en la mayor facilidad para que los clérigos se excardinen.
La normativa actualmente en vigor ha sido la respuesta del Legislador a la petición del Concilio Vaticano II de flexibilizar las fórmulas de incardinación y excardinación, de modo que se facilite una mejor distribución del clero: “Revísense las normas sobre la incardinación y excardinación de manera que, permaneciendo firme esa antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra” (Decreto Presbyterorum ordinis, sobre el ministerio y la vida de los presbíteros, nº 10). Actualmente la excardinación e incardinación está regulada en los cánones 265-272.
Normas generales
En el canon 265 se indica que los clérigos han de estar incardinados en una entidad jurisdiccional. Prohíbe, por lo tanto, lo que en la tradición canonística se ha llamado clérigo vago, es decir, clérigo que no está incardinado en ninguna entidad. No es posible, por lo tanto, que un clérigo se excardine de un ente jurisdiccional sin incardinarse en otro, es decir, un clérigo sin superior. Por eso, los supuestos que aquí se ven también se pueden denominar incardinación derivada, por contraste con la incardinación originaria, que es la que se produce en la ordenación diaconal (canon 266).
El Ordenamiento, además ofrece indicaciones a las autoridades que han de conceder o denegar la incardinación o excardinación: el canon 269 da los criterios que ha de tener en cuenta el Obispo diocesano que debe conceder la incardinación. Resumidamente, son:
1º: que lo requiera la utilidad de su Iglesia particular.
2º: le conste la excardinación, y haya obtenido los informes convenientes acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo.
3º: el clérigo le haya declarado por escrito su voluntad de quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular.
Y el canon 270 ofrece los criterios que debe seguir el Obispo que concede la excardinación. Son los siguientes:
1º: sólo puede concederse por justas causas, como es la utilidad de la Iglesia o el bien del clérigo.
2º: sólo puede denegarse por causa grave. En este caso el clérigo puede interponer el recurso jerárquico contra esta decisión.
Además, de acuerdo con el canon 267 § 2, si el Obispo concede la excardinación, pensando erróneamente que el clérigo ha obtenido la incardinación en otra Iglesia particular -haya mediado dolo u obrando de buena fe-, tal excardinación no produce efectos. Es una aplicación más de la prohibición de los clérigos llamados vagos.
Existen dos tipos de incardinación derivada: la incardinación por concesión mediante letras dimisorias y la incardinación automática o tácita.
Incardinación por concesión
Canon 267 § 1: Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse.
Como se ve, es posible excardinarse de una Iglesia particular e incardinarse en otra, con el consentimiento de ambos Obispos. Nótese que el Código exige que sean los Obispos, de modo que no es posible que esta excardinación o incardinación la conceda el Vicario general u otro Ordinario. Sí es posible, en cambio, si la Iglesia particular la rige uno de los que el Código equipara al Obispo diocesano, como es el Prelado territorial, el Vicario apostólico, etc: cfr. canon 381 § 2. El canon 272 prohibe expresamente al Administrador diocesano conceder la excardinación o la incardinación.
Incardinación automática o tácita
Existen dos supuestos:
Incardinación por el transcurso del tiempo
El primero está regulado en el canon 268 § 1: “El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia particular, queda incardinado en ésta en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo, tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibieron la petición”.
No es nuevo este supuesto. Tiene su precedente en el motu proprio Ecclesiae Sanctae I, 3 § 5. Se exigen los siguientes requisitos:
1º: que el presbítero se haya trasladado legítimamente de una Iglesia particular a otra, y lleve cinco años.
2º: que manifieste por escrito su deseo a los dos Obispos diocesanos, el Obispo propio (u Obispo a quo) y el de acogida (u Obispo ad quem). Valen aquí las observaciones apuntadas en la incardinación por letras dimisorias, acerca de la necesidad de que sea el Obispo diocesano u otra autoridad.
3º: que, transcurridos cuatro meses desde que ambos recibieron la petición, ninguno le ha comunicado por escrito su negativa. Este requisito habla del momento en que ambos recibieron la petición: se plantea un problema práctico, por lo tanto, y es el de la prueba. Por lo tanto, para que este procedimiento opere correctamente, es recomendable hacer la petición por escrito de modo fehaciente, es decir, mediante correo certificado con acuse de recibo o a través del registro de la Curia diocesana, u otro procedimiento que dé fe de la fecha de recepción.
Incardinación por la admisión en un instituto religioso o sociedad de vida apostólica
Lo prevé el canon 268 § 2: “El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad de conforme a la norma del canon 266 § 2, queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisión perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida apostólica”.
Por lo tanto, el único requisito que pide la legislación es la admisión perpetua o definitiva en el instituto o sociedad. La referencia que se hace al canon 266 § 2 especifica que se refiere a la incardinación en un instituto o en una sociedad clerical de vida apostólica. No se alude a los institutos seculares con indulto para incardinar sacerdotes.
Se debe observar que en este supuesto no se requiere el consentimiento del propio ordinario. Se debe al favor iuris que concede el Código a la vida religiosa.
Un supuesto especial
Se trata de la incardinación de un profeso de votos perpetuos que pide el indulto de salida de su instituto.
Este es el canon 693: “Si [el profeso de votos perpetuos que pide el indulto de salida de su instituto religioso] es clérigo, el indulto no se concede ante de que haya encontrado un Obispo que le incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba. Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco años, incardinado por el derecho mismo en la diócesis, a no ser que el Obispo le rechace”.
Por lo tanto, en este supuesto el clérigo puede ser incardinado por concesión del Obispo de acogida (sería una incardinación por concesión), o bien queda admitido a prueba (y no pasa a estar incardinados). En este segundo supuesto la incardinación se produce automáticamente a los cinco años, si el Obispo no le rechaza. Según algunos comentaristas, en este supuesto hay una laguna del derecho, al no especificar la situación del clérigo si el Obispo le rechaza. No queda incardinado en la diócesis (el Obispo le ha rechazado) ni en el Instituto del que procede (le han concedido el indulto de salida). Sería una excepción al principio que prohíbe los clérigos vagos.