Reglamento para el examen de las doctrinas
CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
I. Examen preliminar
II. Estudio de Oficio
III. Examen con procedimiento ordinario
IV. Examen con procedimiento urgente
V. Disposiciones
Antecedentes del documento
Estructura fundamental del Reglamento
Estudio de oficio
Examen con procedimiento ordinario
Fase interna
Fase externa
Examen con procedimiento urgente
Disposiciones
Elementos característicos del nuevo procedimiento
Participación de los obispos y del Ordinario propio
Garantías para la defensa del autor
Respeto al procedimiento del derecho universal y propio
Art. 1. La Congregación para la doctrina de la Fe tiene la misión de promover y tutelar la doctrina sobre la fe y las costumbres en todo el orbe católico . Al perseguir este fin, presta un servicio a la verdad, salvaguardando el derecho del pueblo de Dios a recibir íntegramente y en su pureza el mensaje del Evangelio. Por tanto, para que la fe y las costumbres no sufran daño a causa de errores divulgados de cualquier modo, tiene también el deber de examinar los escritos y las opiniones que parecen contrarios a la recta fe o peligrosos
Art. 2. Esta fundamental preocupación pastoral, por otra parte, concierne a todos los pastores de la Iglesia, quienes tienen el deber y el derecho de vigilar, ya sea individualmente, ya sea reunidos en Concilios particulares o en las Conferencias episcopales, para que no se lesionen la fe y las costumbres de los fieles a ellos encomendados . Para ese fin, pueden servirse también de las Comisiones doctrinales, que constituyen un órgano consultivo institucionalizado para ayudar a las mismas Conferencias episcopales y a cada uno de los obispos en su celo por la doctrina de la fe.
De cualquier modo, permanece firme el principio según el cual la Santa Sede puede siempre intervenir, y por norma interviene, cuando el influjo de una publicación rebasa los límites de una Conferencia episcopal, o bien cuando el peligro para la fe reviste particular gravedad . En tal caso, la Congregación para la Doctrina de la Fe se atiene al siguiente procedimiento:
I. Examen preliminar
Art. 3. Los escritos o doctrinas señaladas, divulgadas de cualquier modo, son objeto de la atención de la Sección competente, la cual los somete al examen del Congreso. Después de una primera valoración de la gravedad de la cuestión, el Congreso decide si debe iniciar o no un estudio de Oficio.
II. Estudio de Oficio
Art. 4. El escrito, comprobada su autenticidad, es sometido a un cuidadoso examen, efectuado con la colaboración de uno o más consultores de la Congregación u otros peritos en la materia .
Art. 5. El resultado de dicho examen es presentado al Congreso, el cual decide si éste es suficiente para intervenir ante las autoridades locales, o bien si se debe profundizar el examen según las otras dos modalidades previstas: examen ordinario o examen con procedimiento urgente .
Art. 6. Los criterios para tal decisión se refieren a los posibles errores encontrados, teniendo en cuenta su evidencia, gravedad, difusión, influjo y el peligro de daño a los fieles,
Art. 7. El Congreso, si ha juzgado suficiente el estudio efectuado, puede confiar el caso directamente al Ordinario y, por medio de él, hacer conocer al autor los problemas doctrinales presentes en su escrito. En este caso el Ordinario es invitado a profundizar en la cuestión y a pedir al autor que haga las necesarias aclaraciones, para luego someterlas al juicio de la Congregación.
III. Examen con procedimiento ordinario
Art. 8. El examen ordinario se adopta cuando un escrito parece contener errores doctrinales graves, cuya identificación requiere un atento discernimiento y su negativo influjo sobre los fieles no parece tener particular urgencia. Este examen se articula en dos fases: la fase interna, constituida por la investigación previa efectuada en la sede de la Congregación , y la fase externa, que prevé la contestación y el diálogo con el Autor .
Art. 9. El Congreso designa dos o más peritos que examinan los escritos en cuestión, expresan su propio parecer y disciernen si el texto es conforme con la doctrina de la Iglesia.
Art. 10. El mismo Congreso nombra el «relator pro auctore», cuya tarea es mostrar con espíritu de verdad los aspectos positivos de la doctrina y los méritos del autor, cooperar con la genuina interpretación de su pensamiento en el contexto teológico general y expresar un juicio sobre la influencia de las opiniones del autor. Para tal fin él tiene el derecho de examinar toda la documentación concerniente al caso.
Art. 11. La relación de la Sección competente, que contiene todas las noticias útiles para el examen del caso —incluso los relativos precedentes—, los estudios de los peritos y la presentación del «relator pro auctore», es distribuida a la Consulta.
Art. 12. A la Consulta pueden ser invitados, además de los consultores de la Congregación, del «relator pro auctore», y del Ordinario del mismo, que no puede mandar un sustituto y está vinculado al secreto, también los peritos que han preparado los estudios de los escritos en cuestión . La discusión comienza con la exposición del «relator pro auctore», que hace una presentación completa del caso. A continuación, intervienen el Ordinario del autor, los peritos y cada uno de los consultores expresando, de viva voz y por escrito, el propio parecer sobre el contenido del texto examinado. El «relator pro auctore» y los peritos pueden responder a las posibles observaciones y ofrecer clarificaciones.
Art. 13. Terminada la discusión, sólo los consultores permanecen en el aula para la votación general sobre el resultado del examen, con el fin de determinar si en el texto se encuentran errores doctrinales u opiniones peligrosas, especificándolos en concreto a la luz de las diversas clases de proposiciones de verdad contenidas en la Professio fidei .
Art. 14. Toda la ponencia, incluyendo el acta de la discusión, la votación general y los votos de los consultores, es sometida al examen de la Sesión ordinaria de la Congregación, que decide si se debe proceder a una contestación al autor y, en caso afirmativo, sobre cuáles puntos.
Art. 15. Las decisiones de la Sesión ordinaria son sometidas la consideración del Sumo Pontífice .
Art. 16. Si en la fase precedente se ha decidido proceder a una contestación, se informa al respecto al Ordinario del autor o a los Ordinarios interesados, así como a los dicasterios competentes de la Santa Sede.
Art. 17. La lista de las proposiciones erróneas o peligrosas por confutar, acompañada de una argumentación motivada y de la documentación necesaria para la defensa «reticito nomine», es comunicada, a través del Ordinario, al autor y a un consejero suyo, que él tiene derecho a indicar, con la aprobación del mismo Ordinario, para que lo asista. El autor debe presentar por escrito, en el plazo de tres meses útiles, su respuesta. Es oportuno que el Ordinario envíe a la Congregación, junto con la respuesta escrita del autor, un parecer propio.
Art. 18. Está prevista también la posibilidad de un encuentro personal del autor, asistido por su consejero —que toma parte activa en el coloquio— con algunos delegados de la Congregación. En esta eventualidad, los delegados de la Congregación, nombrados por el Congreso, deben redactar un acta del coloquio y firmarlo junto con el autor y su consejero.
Art. 19. En caso de que el autor no envíe la respuesta escrita, siempre necesaria, la Sesión ordinaria tomará las oportunas decisiones.
Art. 20. El Congreso examina la respuesta escrita del autor, así como el acta del posible coloquio. Si de éstos resultasen elementos doctrinales verdaderamente nuevos, que requieran un estudio más profundo, el Congreso decide si la cuestión debe ser presentada nuevamente a la Consulta, la cual podría ser ampliada incluyendo otros peritos, entre los cuales también el consejero del autor, nombrado a tenor del art. 17. En caso contrario la respuesta escrita y el acta del coloquio son sometidos directamente al juicio de la Sesión ordinaria.
Art. 21. Si la Sesión ordinaria considera que la cuestión ha sido resuelta de modo positivo, y la respuesta es suficiente, no se procede ulteriormente. En caso contrario, se toman las medidas adecuadas, incluso por el bien de los fieles. La misma Sesión ordinaria decide igualmente si se debe publicar el resultado del examen y cómo debe efectuarse tal publicación.
Art. 22. Las decisiones de la Sesión ordinaria son sometidas a la aprobación del Sumo Pontífice y, después, comunicadas al Ordinario del autor, a la Conferencia episcopal y a los dicasterios interesados.
IV. Examen con procedimiento urgente
Art. 23. El examen con procedimiento urgente se adopta cuando el escrito es clara y seguramente erróneo y simultáneamente a su divulgación podría derivar o ya deriva un daño grave a los fieles. En este caso son informados de inmediato el Ordinario o los Ordinarios interesados, así como los dicasterios competentes de la Santa Sede.
Art. 24. El Congreso nombra una Comisión con el encargo especial de determinar cuanto antes las proposiciones erróneas y peligrosas.
Art. 25. Las proposiciones indicadas por la Comisión, junto con la relativa documentación, son sometidas a la Sesión ordinaria, la cual dará prioridad al examen de la cuestión.
Art. 26. Las proposiciones mencionadas, en caso de que la Sesión ordinaria las juzgue efectivamente erróneas y peligrosas, después de la aprobación del Santo Padre, son transmitidas, a través del Ordinario, al autor, invitándolo a corregirlas en el plazo de dos meses útiles.
Art. 27. En caso de que el Ordinario, habiendo escuchado al autor, estimase necesario pedirle también una explicación escrita, ésta deberá ser transmitida a la Congregación, acompañada del parecer del mismo Ordinario. Tal explicación es presentada enseguida a la Sesión ordinaria para las oportunas decisiones.
V. Disposiciones
Art. 28. En caso de que el autor no haya corregido de modo satisfactorio y con adecuada publicidad los errores señalados, y la Sesión ordinaria haya llegado a la conclusión de que ha incurrido en el delito de herejía, apostasía o cisma la Congregación procede a declarar las penas latæ sententiæ en que ha incurrido ; contra tal declaración no se admite recurso.
Art. 29. Si la Sesión ordinaria verifica la existencia de errores doctrinales para los cuales no hay previstas penas latae sententiae, la Congregación procede a tenor del derecho ya sea universal , ya sea propio .
El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en el transcurso de la audiencia concedida al infrascrito cardenal prefecto el 30 de mayo de 1997, ha dado su aprobación al presente Reglamento, decidido en la Sesión ordinaria de esta Congregación, aprobando al mismo tiempo in forma specifica los artículos 28-29, contrariis quibuslibet non obstantibus, y ha ordenado su publicación.
Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 29 de junio de 1997, solemnidad de los apóstoles san Pedro y san Pablo.
Joseph Card. RATZINGER
Prefecto
Tarcisio BERTONE
Arzobispo emérito de Vercelli
Secretario
29 de agosto de 1997
Aspectos canónicos del nuevo Reglamento para el examen de las doctrinas
P. Velasio DE PAOLIS, c.s.
La Congregación para la doctrina de la fe, con la aprobación previa del Santo Padre, ha hecho público en estos días el Reglamento para el examen de las doctrinas. Se puede comprender adecuadamente en el ámbito de la evolución y de la experiencia que la misma Congregación ha vivido, particularmente durante estos últimos treinta años. Además, es preciso leerlo en relación con el Código de derecho canónico de 1983 y el Código de cánones de las Iglesias orientales de 1990, con la constitución apostólica Pastor bonus sobre la Curia romana y con el derecho propio de la misma Congregación.
Antecedentes del documento
Las competencias de la Congregación para la doctrina de la fe están establecidas en la constitución apostólica Pastor bonus. El artículo 48 enuncia la norma fundamental: «Es función propia de la Congregación para la doctrina de la fe promover y tutelar la doctrina sobre la fe y las costumbres en todo el orbe católico; por lo tanto, es competencia suya lo que de cualquier modo se refiere a esa materia» (L’Osservatore Romano, edición en lengua española, 29 de enero de 1989, p. 15). En esto, no sustituye a los obispos, sino que, al servicio del Santo Padre, quiere serles de ayuda (cf. art. 50). En particular, «cuida intensamente de que la fe y las costumbres no sufran daño por errores divulgados sea como fuere». Por tanto, es competencia suya examinar libros y publicaciones, para que «no falte una adecuada refutación de los errores y doctrinas peligrosas, eventualmente difundidas en el pueblo cristiano» (art. 51, 3º). Para eso, «examina los escritos y las opiniones que parezcan contrarias y peligrosas para la recta fe, y, si constata que se oponen a la doctrina de la Iglesia, después de dar al autor la facultad de explicar satisfactoriamente su pensamiento, los reprueba oportunamente, tras haber informado al Ordinario interesado, y, si fuere oportuno, usa los remedios adecuados» (art. 51, 2º). El Dicasterio dedica una particular atención sobre todo al procedimiento del examen de dichos escritos y opiniones.
En realidad, la competencia sobre la fe y las costumbres está en el origen mismo de la creación del Dicasterio, y lo ha caracterizado a lo largo de los siglos, hasta el punto de que el Sumo Pontífice se había reservado en el pasado la tarea de presidirlo. Especialmente por ello, la Congregación ha sido considerada «suprema» entre los demás dicasterios. Tenía amplios poderes y procedimientos propios, a menudo reservados. El nuevo espíritu conciliar impulsó a Pablo VI a reordenar la Congregación con el motu proprio Integrae servandae, del 7 de diciembre de 1965. No se trató sólo de cambiar el nombre, de Congregación del Santo Oficio a Congregación para la doctrina de la fe, sino también, y sobre todo, de determinar mejor sus competencias y sus procedimientos. Una ulterior evolución tuvo lugar con la reforma de la Curia romana, realizada por Pablo VI, con la constitución Regimini Ecclesiae universae, del 15 de agosto de 1967. La gran novedad reside en el hecho de que el Papa deja de presidirla. También la Congregación para la doctrina de la fe es presidida por un cardenal prefecto (sucesivamente la constitución Pastor bonus establecerá de modo claro que «los dicasterios son jurídicamente iguales entre sí», art. 2, § 2). Entre sus competencias, se dice expresamente que «examina las nuevas doctrinas y opiniones divulgadas por cualquier medio; promueve los estudios de esta materia y fomenta la celebración de congresos de expertos; reprueba, en cambio, las doctrinas de las que consta que se oponen a los principios de la fe, después de haber escuchado a los obispos de las regiones interesadas» (Regimini Ecclesiae universae, art. 32) y también «examina diligentemente los libros que le hubieran sido denunciados y los reprueba, si fuese necesario, pero después de haber escuchado al autor, concediéndole la facultad de defenderse» (ib., art. 33). En realidad, estos dos artículos son sólo la repetición de los artículos 4 y 5 del motu proprio Integrae servandae.
En efecto, precisamente la tarea de examinar las doctrinas, respecto a la cual el Sumo Pontífice ya indica los puntos esenciales que hay que tener presentes, tenía necesidad de una ulterior y minuciosa determinación. Por tanto, se comprende por qué la misma Congregación para la doctrina de la fe quiso proveer oportunamente a ello con la publicación, el 15 de enero de 1971, de la Nova agendi ratio in doctrinarum examine. Ésta contiene, naturalmente, los puntos establecidos por el documento pontificio para la reestructuración de la Congregación. Sin embargo, la experiencia hecha por la Congregación durante estos casi veinticinco años ha sugerido realizar algunos cambios, particularmente con el deseo de que los Ordinarios asuman más su responsabilidad en la función de tutela de la doctrina, sobre todo el Ordinario propio del autor, y garantizar con mayor amplitud y eficacia, además de la tutela del patrimonio de la fe, también las posibilidades de defensa del autor.
En fin, se debe recordar también que, aun respetando el principio establecido por la constitución Pastor bonus, según el cual los dicasterios «son jurídicamente iguales entre sí» la particular competencia sobre la fe y las costumbres que se le ha atribuido, sitúa a la Congregación en un plano muy particular dentro de la misma Curia romana. En efecto, precisamente porque tiene la tarea de promover y tutelar la doctrina de la fe y las costumbres, no ejerce sólo el poder de jurisdicción, como las demás congregaciones, sino que también participa del poder magisterial del Papa. En efecto, en la Instrucción sobre la vocación eclesial del teólogo, del 24 de mayo de 1990, leemos la siguiente afirmación: «El Romano Pontífice cumple su misión universal con la ayuda de los organismos de la Curia romana, y en particular de la Congregación para la doctrina de la fe por lo que respecta a la doctrina acerca de la fe y de la moral. De donde se sigue que los documentos de esta Congregación, aprobados expresamente por el Papa, participan del magisterio ordinario del Sucesor de Pedro» (n. 18). La Comisión teológica internacional considera que los pronunciamientos doctrinales de la Congregación para la doctrina de la fe forman parte del magisterio auténtico. «Otras afirmaciones del Magisterio que, sin ser definiciones definitivas, provienen del Papa, de la Congregación para la doctrina de la fe o de los obispos, tienen que ser acogidas igualmente, en grados diferentes, con obediencia religiosa. Estas afirmaciones forman parte del magisterio auténtico cuando se declara la intención magisterial: se manifiesta, especialmente, en la naturaleza de los documentos, en la propuesta frecuente de la misma doctrina y en los matices de la expresión verbal» (Comisión teológica internacional, La interpretación de los dogmas, 1989, B. II. 3).
La razón de ello reside en el hecho de que, aunque es verdad que «en el ejercicio de su potestad suprema, plena e inmediata sobre la Iglesia universal, el Romano Pontífice se vale de los dicasterios de la Curia romana, los cuales, por lo tanto, cumplen su función en nombre y por autoridad del mismo Pontífice, para bien de las Iglesias y en servicio de los sagrados pastores» (Pastor bonus, 7), se debe admitir que esto vale también para el ejercicio de su poder magisterial a través de la Congregación para la doctrina de la fe. Por ello, los pronunciamientos o juicios doctrinales de dicho dicasterio, en el cumplimiento de su misión propia, se realizan «en nombre y con la autoridad del mismo Romano Pontífice» y, en consecuencia, son expresión de una participación en su magisterio ordinario, aunque en diversos grados, particularmente cuando están aprobados expresamente por el Sumo Pontífice.
Esta peculiaridad, única entre los dicasterios de la Curia romana, hace que la Congregación para la doctrina de la fe se sitúe en una relación particular con todos los dicasterios, en la medida en que éstos afronten cuestiones de fe. En efecto, la competencia en esta materia es propia y exclusiva de la Congregación para la doctrina de la fe. Los demás dicasterios deben referirse a ella y someterse a su juicio, cuando se trata de esta materia (cf. Pastor bonus, art. 48, 54, 58 § 2, 62, 120, 73, 94, 161 y 137).
Dada esta particularidad, se deduce que la Congregación para la doctrina de la fe actúa mediante intervenciones magisteriales y jurisdiccionales. La distinción entre los dos tipos de intervención es importante, porque no dependen de la misma reglamentación. De hecho, a menudo las intervenciones doctrinales y las disciplinarias se distinguen y separan fácilmente; algunas veces puede resultar difícil hacerlo, mientras que otras puede ser inútil. De aquí deriva la necesidad, o por lo menos la oportunidad, de una reglamentación propia de la misma Congregación. Se trata de un problema bastante delicado, que debe encontrar una solución equilibrada y que es objeto de particular atención por parte del Reglamento que la Congregación ha elaborado para el examen de las doctrinas.
Estructura fundamental del Reglamento
El documento comprende 29 artículos. Además de dos artículos preliminares, donde se recuerda la competencia propia de la Congregación, está dividido en cinco partes, que tienen respectivamente los siguientes títulos: Examen preliminar (I), Estudio de oficio (II), Examen con procedimiento ordinario (III), Examen con procedimiento urgente (IV) y Disposiciones (V). Como se puede notar en su estructura, contempla, ante todo, una fase preliminar, que puede requerir o no un estudio. Este estudio puede exigir un examen, mediante un procedimiento ordinario o urgente. En conclusión, podría existir la necesidad de adoptar medidas disciplinarias o penales.
Estudio de oficio
Se trata de un examen preliminar por parte del Congreso de la misma Congregación, mediante el estudio de oficio y con la colaboración de consultores y peritos. El estudio se debe realizar con los textos originales y auténticos. Corresponde al Congreso tomar una decisión sobre este estudio previo. Los criterios indicados para tal decisión son: «Posibles errores encontrados, teniendo en cuenta su evidencia, gravedad, difusión, influjo y el peligro de daño a los fieles» (art. 6). Suponiendo que haya motivos para proceder, existen dos posibilidades: 1) se confía el caso al Ordinario de lugar, para que aclare cualquier problema con el autor interesado y, luego, informe a la Congregación; 2) la Congregación continúa el examen por su cuenta. En esta hipótesis, el Reglamento indica dos posibles caminos: examen con procedimiento ordinario, y examen con procedimiento urgente.
Examen con procedimiento ordinario
La normativa para el examen con procedimiento ordinario está particularmente desarrollada, por cuanto está prevista para errores doctrinales graves, pero de difícil discernimiento y de difícil valoración, también en relación con el peligro que pueden constituir para los fieles.
Este procedimiento se articula en dos fases: una interna, constituida por la investigación previa efectuada en la sede de la Congregación; y otra externa, que prevé la contestación y el diálogo con el autor. Las dos preocupaciones principales que manifiesta el Reglamento son, por una parte, la garantía de los derechos del autor, y, por otra, la participación del Ordinario propio.
Fase interna
Comienza con la designación de dos o más peritos, que han de expresar su parecer y discernir «si el texto es conforme con la doctrina de la Iglesia» (art. 9). La Congregación nombra un «“relator pro auctore”, cuya tarea es mostrar con espíritu de verdad los aspectos positivos de la doctrina y los méritos del autor, cooperar con la genuina interpretación de su pensamiento en el contexto teológico general y expresar un juicio sobre la influencia de las opiniones del autor» (art. 10). El «relator pro auctore» es nombrado por el mismo Dicasterio, por cuanto se trata todavía de una fase exploratoria del procedimiento; la Congregación sólo trata de tener una idea más precisa del pensamiento del autor, sin decidir, por el momento, si debe proceder con respecto a él.
A continuación, tiene lugar la discusión en la Consulta, que valora todo. A ella «pueden ser invitados, además de los consultores de la Congregación, del “relator pro auctore”, y del Ordinario mismo, que no puede mandar un sustituto y está vinculado al secreto, también los peritos que han preparado los estudios» (art. 12). A la discusión sigue la votación de la Consulta, a la luz de la Professio fidei. A continuación, corresponde a la Sesión ordinaria de la Congregación decidir «si se debe proceder a una contestación al autor y, en caso afirmativo, sobre cuáles puntos» (art. 14). Por último, las decisiones son sometidas a la valoración y aprobación del Santo Padre.
La fase externa comienza si en la interna se ha decidido proceder a una contestación de los errores del autor.
Fase externa
La fase externa empieza, ante todo, con un procedimiento de información a las personas y a los organismos interesados, o sea, al Ordinario u Ordinarios interesados y a los dicasterios competentes de la Curia romana. En efecto, la competencia de la Congregación para la doctrina de la fe no elimina la competencia de los demás dicasterios. En muchos casos, habrá que solicitar la colaboración de algunos dicasterios. Al autor se le envía la lista de las «proposiciones erróneas o peligrosas» (art. 17), y también se pone a su disposición toda la documentación necesaria para su defensa. El autor tiene derecho a elegir un consejero que lo asista; debe presentar por escrito, en el plazo de tres meses, su respuesta a las contestaciones que se le han hecho. También el Ordinario debe enviar a la Congregación su propio parecer. Se contempla, además, la posibilidad de un encuentro personal del autor, asistido por su consejero, «con algunos delegados de la Congregación» (art. 18). Si la reacción del autor fuera el silencio, es decir, si no respondiera, la Congregación deberá valorar dicha actitud y adoptar las medidas adecuadas. Por el contrario, ante una respuesta escrita, es preciso valorar la argumentación aducida y, en el caso de que surgieran elementos nuevos, se contempla también la posibilidad de presentar nuevamente todo a la Consulta, en la que, además de los peritos, podría participar también el consejero del autor. Las posibles decisiones con respecto al autor deberán someterse a la aprobación del Sumo Pontífice, antes de comunicarlas al Ordinario del autor, a la Conferencia episcopal y a los dicasterios interesados.
Examen con procedimiento urgente
Se adopta este procedimiento «cuando el escrito es clara y seguramente erróneo y simultáneamente a su divulgación podría derivar o ya deriva un daño grave a los fieles» (art. 23). Es mucho más ágil y más expeditivo, no porque se trate de casos menos graves, sino más bien porque la gravedad ya es bastante clara, y no necesita largas investigaciones y, al mismo tiempo, los fieles corren grave peligro. En todo caso, también en este procedimiento se asegura siempre la defensa del autor en los diversos pasos.
Se informa inmediatamente del procedimiento iniciado a los Ordinarios y a los dicasterios interesados. Se constituye una comisión «con el encargo especial de determinar cuanto antes las proposiciones erróneas y peligrosas» (art. 24). Sigue el examen por parte de la Sesión ordinaria de la Congregación; y, si las proposiciones son consideradas efectivamente erróneas y peligrosas, después de la aprobación del Santo Padre, se transmiten al autor.
Disposiciones
Hay que notar que sólo se prevén intervenciones disciplinarias «en caso de que el autor no haya corregido de modo satisfactorio y con adecuada publicidad los errores señalados» (art. 28). En este caso, existen dos hipótesis: 1) el autor de las doctrinas examinadas ha incurrido en los delitos de herejía, apostasía o cisma, para los cuales el Código de derecho canónico ya prevé la pena latae sententiae de excomunión (cf. can. 1.364; Código de cánones de las Iglesias orientales, cánones 1.436, § 1 y 1.437); 2) se trata de errores doctrinales que no incurren en dichos delitos y, por consiguiente, no hay ya previstas penas latae sententiae. En la primera hipótesis, la Congregación procede a declarar las penas latae sententiae en que ha incurrido; contra tal declaración no se admite recurso. En la segunda, la Congregación «procede a tenor del derecho ya sea universal, ya sea propio» (art. 29).
Elementos característicos del nuevo procedimiento
En esta presentación, aunque sea sumaria, se nota la preocupación de la Congregación por asegurar, por una parte, la necesaria tutela de la doctrina de la fe y, por otra, la garantía del derecho del autor a defenderse con modos y medios adecuados. Específicamente, aparecen con claridad tres elementos que caracterizan el nuevo Reglamento para el examen de las doctrinas.
Participación de los obispos y del Ordinario propio
El nuevo Reglamento no sólo se sitúa en el ámbito de las competencias de la Congregación, sino también en la perspectiva de un deber que ella siente en relación con «el derecho del pueblo de Dios a recibir íntegramente y en su pureza el mensaje del Evangelio» (art. l), así como en relación con la «fundamental preocupación pastoral» de todos los pastores de la Iglesia, «quienes tienen el deber y el derecho de vigilar para que no se lesionen la fe y las costumbres de los fieles a ellos encomendados» (art. 2). La Santa Sede, y precisamente la Congregación para la doctrina de la fe, se sitúa en el ámbito de su responsabilidad: por un lado, afirma que tiene el derecho de «intervenir siempre» y, por otro, precisa que «por norma interviene cuando el influjo de una publicación rebasa los límites de una Conferencia episcopal, o bien cuando el peligro para la fe reviste particular gravedad» (ib.). Justamente la razón de ser del Reglamento consiste en precisar el modo de intervenir de la Congregación.
Desde el punto de vista de la participación de los pastores inmediatos del autor, el Reglamento prevé una información tempestiva y continua del Ordinario propio, de los Ordinarios interesados y de las mismas Conferencias episcopales, así como de los otros dicasterios de la Santa Sede. Prevé el envío de la cuestión al Ordinario propio, para su profundización y las posibles aclaraciones, cuando la Congregación haya «juzgado suficiente el estudio efectuado» por su oficina (art. 7). En todo el Reglamento, la relación entre la Congregación y el autor interesado tiene como canal al Ordinario propio. En el procedimiento ordinario, además de informarle, se le invita a la Consulta, con una responsabilidad personal, hasta el punto de que «no puede mandar un sustituto» (art. 12). El mismo Ordinario está llamado a expresar, oralmente y por escrito, su parecer a la Consulta (cf. íb.), y se le invita a enviar a la Congregación, junto con la respuesta escrita del autor, un parecer propio (cf. art. 17). También en el procedimiento urgente es importante la participación del Ordinario. En particular, además de ser informado, es el intermediario entre la Santa Sede y el autor (cf. art. 26 y 27).
Garantías para la defensa del autor
Sin duda alguna, dichas garantías ya eran suficientes en el procedimiento en vigor. Sin embargo, también para responder a una acentuada sensibilidad de la mentalidad actual en esta materia, han sido ampliadas considerablemente. El mecanismo que la Congregación ha puesto en marcha cuenta con tantas instancias y tan importantes, que requiere mucho tiempo (¡el caso se cierra sólo después de varios años!), y con la participación de tantas personas, que es imposible acusarlo de ser apresurado o superficial. Prevé intervenciones, incluso repetidas, de estudiosos, de peritos, de la Consulta, de los Ordinarios, de la Sesión ordinaria de la Congregación y del mismo Santo Padre, que muestran una prudencia verdaderamente notable que, por lo demás, debe caracterizar a una cuestión tan importante como la tutela de la fe y de los derechos de la persona del autor. Además, a éste se le garantiza la designación de un «relator pro auctore», y también la presencia de un consejero de su confianza. Por otra parte, cuenta con la presencia y la asistencia de su Ordinario en todas las etapas del procedimiento previsto. El autor, junto con su consejero, si se juzga oportuno, puede encontrarse también con algunos delegados de la Congregación para tratar su caso.
Respeto al procedimiento del derecho universal y propio
El Reglamento no se presenta de ningún modo como un atajo para la autoridad eclesiástica, en perjuicio de las normas fundamentales y de procedimiento previstas por los Códigos para adoptar medidas disciplinarias o penales. Se trata, más bien, de normas propias de la Congregación, que regulan los requisitos para que, eventualmente, se pueda proceder a tomar medidas disciplinarias o penales. En efecto, dichas normas se refieren al examen de las doctrinas, no a las medidas disciplinarias o penales que se han de tomar, o a los procedimientos que llevan a ellas. En general, se puede afirmar que se trata de procedimientos que no van contra los Códigos, sino más allá de ellos, y están previstos precisamente por la delicadeza de las cuestiones de fe y para la garantía del autor cuyos escritos son objeto de examen.
El artículo 52 de la constitución Pastor bonus establece que la Congregación para la doctrina de la fe «examina los delitos cometidos contra la fe y también los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos ( … ) y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio». Es evidente que también el Reglamento para el examen de las doctrinas aborda el juicio de los delitos (cf. Código de derecho canónico, can. 1.400, §§ 1 y 2; Código de cánones de las Iglesias orientales, can. 1.055, § l). En efecto, para algunos delitos (por ejemplo, contra la religión y la unidad de la Iglesia), se trata de un juicio; además, el juicio puede concluir con la declaración o la aplicación de las penas canónicas, que debe hacerse a tenor del derecho, tanto común como propio. De hecho, la Congregación para la doctrina de la fe es también tribunal y procede como tal. Para este fin, tiene también un derecho propio, con procedimientos propios.
Sin embargo, a este respecto hay que hacer una precisión, que se refiere al artículo 28 de este Reglamento. A propósito de las disposiciones, se afirma que cuando se trate de delitos de herejía, apostasía o cisma, la Congregación puede proceder a declarar la pena latae sententiae en que se haya incurrido, y se excluye la posibilidad de un recurso contra tal declaración. Ciertamente, la declaración de una pena es un acto jurisdiccional, no propiamente magisterial. Pero no se puede negar que en este caso se trata de la declaración de una pena en que ya se ha incurrido, y tras un examen atento de las doctrinas, según el procedimiento previsto por el mismo Reglamento. Además, el procedimiento prevé la participación directa del Santo Padre, con su aprobación, según las diversas etapas del camino. El Reglamento prevé que las conclusiones del examen de las doctrinas se sometan al mismo Santo Padre. En este ámbito, separar las conclusiones de la Congregación sobre la doctrina del autor, que establecen con certeza que el autor es herético, apóstata o cismático, y que además rechaza someterse al juicio de la Iglesia, de la declaración de la excomunión, con el inicio de un proceso penal, según las normas previstas por los Códigos, o admitir la posibilidad de un recurso, hubiera sido un verdadero formalismo jurídico sin ninguna justificación. Sobre todo, hubiera implicado el riesgo de prolongar indefinidamente la solución de un problema urgente y serio. En esta línea se comprende fácilmente la norma del artículo 28, única excepción al derecho universal prevista por el Reglamento. Por lo demás, la Congregación, si quisiera proceder a tomar medidas disciplinarias y penales, se atiene al derecho tanto universal como propio. En este ámbito, encontramos la explicación de la aprobación específica concedida por el Santo Padre a los artículos 28 y 29 del Reglamento, o sea, la derogación que contiene relativa tanto al procedimiento que se ha de seguir para la declaración de las penas latae sententiae, como a la exclusión del recurso contra dicha declaración.
En conclusión, se puede afirmar que el Reglamento constituye un notable y valioso esfuerzo por armonizar las exigencias imprescindibles de la tutela y de la promoción de la fe, así como del respeto a los derechos del fiel: no pueden invocarse las primeras en detrimento de las segundas. Unas y otras responden a la verdad; objetivamente no están en oposición entre sí y, por tanto, en la medida de lo posible, deben salvaguardarse.
L’Osservatore Romano, 5 de septiembre de 1997